De rabiosa actualidad: CONSULTA DE CLIENTE ¿Qué pasa si hay anotaciones preventivas de embargos en varios registros públicos?

Una vez más, los de ACTUM están al quite, por eso reproducimos aquí una de sus acertadas notas técnicas, con las correspondientes resoluciones de la DGT en las que la basan.

EDITADO:

Documentos administrativos (DA) y judiciales

Anotación preventiva de embargo practicada en varios Registros
públicos

MF 7512

DGT CV 7-10-09;
DGT
CV 27-10-09

La anotación preventiva de embargo por mandamiento judicial que
afecta a varios registros se tiene que presentar y liquidar en las
diferentes Comunidades Autónomas afectadas.

Como consecuencia de la existencia de una
deuda el juzgado ha ordenado la anotación preventiva de embargo de varios
inmuebles situados en varias Comunidades Autónomas, respondiendo cada uno de
ellos por la totalidad de la deuda, sin existir distribución de la misma entre
ellos. Debido al hecho de que la anotación preventiva se ha producido ante
distintos órganos registrales que radican en diferentes Comunidades Autónomas,
se plantean las siguientes cuestiones.
En primer lugar, en relación con el lugar en el que
ha de ser presentada la autoliquidación del ITP y AJD, modalidad documentos
administrativos (DA), ha de realizarse ante la oficina competente de las Comunidades
Autónomas a las que corresponde el rendimiento. Como en este caso afecta a
varias, la autoliquidación se ha de formular en la oficina liquidadora del
registro situado en cada Comunidad Autónoma por el importe equivalente al
rendimiento producido en su territorio (L 21/2001 art. 25).
En segundo lugar, por lo que se refiere a la base
imponible
del impuesto, se corresponde con el valor real del derecho que
se garantiza. No obstante lo anterior, dado que se ordenan varias anotaciones
preventivas y cada uno de los bienes inmuebles objeto de la anotación
garantizan la totalidad de la deuda, sin que haya distribución entre ellos, la
base imponible en cada uno no puede ser superior al valor real de los bienes
embargados ni al importe total de la cantidad que haya dado lugar a la
anotación preventiva de embargo. En consecuencia, como se ha de practicar una
liquidación en cada uno de los registros afectados, la suma de las bases
imponibles de todas ellas no puede exceder de los límites anteriormente citados
(LITP art. 45; RITP art. 85).
Por último, en relación con el reparto de la cuota
tributaria
entre las diferentes Comunidades Autónomas afectadas, debe
repartirse igualitariamente entre ellas, por lo que si en alguna de ellas el
valor real de los bienes objeto de anotación es inferior al importe de la cuota
que le corresponde, la cuota correspondiente a tal Comunidad autónoma se ha de
limitar a dicho valor y el exceso ha de acrecer la cuota de las restantes
Comunidades Autónomas.

 

(c) 2010 Ediciones Francis Lefebvre

 

 

DGT CV V2239-09 07-10-2009 Anotación preventiva de
embargo ordenada por un juzgado de Albacete, por una deuda de 100.000 euros,
que afecta a bienes inmuebles sitos en Albacete, Cieza (Murcia) y Villajoyosa
(Alicante). Todos y cada uno de los bienes responden de la totalidad de la deuda
sin que haya distribución entre ellos.

ÓRGANO:
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
NORMATIVA:
Ley 21/2001, arts.
25 y 47.3,
RITPAJD RD 828/1995 arts. 82-2, 83-b), 84, 85, 87 y
103-1-C)-7ª,

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts.
40-2,
41-b), 42, 44 y 54-1

CUESTIÓN:
Primera: Administración competente para la liquidación del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.Segunda: Oficina
liquidadora donde debe presentarse la autoliquidación del impuesto y el
mandamiento judicial: ¿en cualquiera de las tres oficinas liquidadoras,
precediendo ella al reparto entre las tres implicadas o en las tres?Tercera:
Base imponible de cada una de las autoliquidaciones a presentar, teniendo en
cuenta que en el mandamiento no se distribuye la responsabilidad que afecta a
cada inmueble.

CONTESTACIÓN:
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro
directivo informa lo siguiente:
Las anotaciones preventivas de embargo están sujetas a la modalidad de actos
jurídicos documentados, documentos administrativos, del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Su regulación
básica se encuentra en los artículos 40 a 44 del texto refundido de la Ley de
dicho impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) -en adelante, TRLITPAJD-, y en los
artículos 82 a 87 del Reglamento del impuesto, aprobado por el Real Decreto
828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995) -en lo sucesivo,
RITPAJD-.que, por lo que se refiere a las anotaciones preventivas de embargo,
disponen lo siguiente:
1. TRLITPAJD:
"Artículo 40.
Están sujetas:
[…]
2. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos,
cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de
oficio por la autoridad judicial."
"Artículo 41.
Estarán obligados al pago, en calidad de contribuyentes:
[…]
b) En las anotaciones, la persona que las solicite."
"Artículo 42.
Servirá de base, en las anotaciones preventivas, el valor del derecho o interés
que se garantice, publique o constituya."
"Artículo 44.
Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos
tributarán al tipo de gravamen del 0,50 por 100, que se liquidará a
metálico."
2. RITPAJD:
Los artículos 82.2, 83.b), 84 y 87 del RITPAJD reproducen respectivamente los
artículos 40.2, 41.b), 42 y 44 del TRLITPAJD, sin adición alguna. Sin embargo,
el RITPAJD incorpora un artículo, el 85, referido específicamente a las
anotaciones preventivas de embargo, que sí supone un desarrollo reglamentario
con el siguiente contenido:
"Artículo 85. Anotaciones de embargo.
1. La base imponible en las anotaciones de embargo en ningún caso podrá ser
superior al valor real de los bienes embargados ni al importe total de la
cantidad que haya dado lugar a la anotación del embargo.
2. Si el embargo tuviese que anotarse preventivamente en distintos Registros de
la Propiedad y por este motivo se practicasen varias liquidaciones, la suma de
las bases imponibles de todas no podrá exceder de los límites establecidos en
el apartado anterior."
En cuanto a la competencia territorial, cabe indicar que el ITPAJD es un
impuesto del Estado cedido totalmente a las Comunidades Autónomas en virtud de
lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de
las Comunidades Autónomas (BOE de 1 de octubre de 1980). En desarrollo de esta
Ley, la regulación de los tributos cedidos -alcance de la cesión, puntos de
conexión, competencias normativas de las Comunidades Autónomas, etc.- se
encuentra actualmente en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía (BOE de 31 de diciembre de 2001). A los efectos de la
cuestión objeto de consulta, resultan relevantes los artículos 25 y 47, que
regulan, respectivamente, el alcance de la cesión y puntos de conexión en el
ITPAJD y el alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión
y liquidación, que determinan lo siguiente:
"Artículo 25. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
1. Se cede a las Comunidades Autónomas el rendimiento del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados producido en su
territorio en cuanto a los siguientes hechos imponibles:
[…]
6.º Anotaciones preventivas que se practiquen en los registros públicos cuando
tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio
por autoridad judicial.
2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el
rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados de acuerdo con los puntos de conexión que a continuación se
enumeran:
[…]
C) Cuando el acto o documento no motive liquidación ni por la cuota gradual de
actos jurídicos documentados, documentos notariales, ni tampoco por la
modalidad de operaciones societarias, el rendimiento se atribuirá aplicando las
reglas que figuran a continuación en función de la naturaleza del acto o
contrato documentado y de los bienes a que se refiera:
[…]
7.ª En las anotaciones preventivas cuando el órgano registral ante el que se
produzcan tenga su sede en el territorio de dicha Comunidad Autónoma.
[…]"
Artículo 47. Alcance de la delegación de competencias en relación con la
gestión y liquidación.
[…]
3. Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones y
Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
sobre Determinados Medios de Transporte y sobre las Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos se presentarán ante la oficina competente de la
Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los
puntos de conexión aplicables. Cuando el rendimiento correspondiente a los
actos o contratos contenidos en el mismo documento se considere producido en distintas
Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina competente de
cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se formule sólo se
referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio.
[…]"
Este último precepto modifica el criterio establecido en el artículo 103 del
RITPAJD (que deviene inaplicable al ir en contra de una norma de rango
superior) que, en orden a las reglas de competencia territorial para la
presentación de las declaraciones-liquidaciones de los documentos, disponía en
su apartado 1.C), regla 7ª, que, en cuanto a las anotaciones preventivas, debía
atenderse al lugar de expedición.
De los preceptos transcritos, cabe extraer las siguientes conclusiones:
Se cede a una Comunidad Autónoma el rendimiento derivado de las anotaciones
preventivas que cumplan los términos del artículo 40 del TRLITPAJD, que son los
siguientes:
que se practiquen en los registros públicos,
que tengan por objeto un derecho o interés valuable y
que no vengan ordenadas de oficio por autoridad judicial,
Siempre que se hayan producido en su territorio, considerando que lo han sido
cuando el órgano registral ante el que se produzcan tenga su sede en el
territorio de la referida Comunidad Autónoma.
En el caso de que la anotación preventiva se haya producido ante distintos
órganos registrales que radiquen en el territorio de diferentes Comunidades
Autónomas, deberá presentarse en cada Comunidad Autónoma la autoliquidación
correspondiente, pero referida tan solo al rendimiento producido en su
territorio.
El problema surge, como en el supuesto planteado, al intentar determinar la
base imponible cuando se ordenan varias anotaciones preventivas de embargo
correspondientes a la misma deuda si, además, cada uno de los bienes inmuebles
objeto de la anotación garantizan la totalidad de dicha deuda, pues, conforme a
lo dispuesto en el artículo 4 del TRLITPAJD "a una sola convención no
puede exigírsele más que el pago de un solo derecho"
La solución ha de buscarse en lo dispuesto en los artículos 42 del TRLITPAJD y
85 del RITPAJD. Conforme al primero de ellos, la base imponible será el valor
del derecho o interés que se garantice, publique o constituya, regla que queda
complementada con las dos reglas establecidas en el precepto reglamentario
citado, según las cuales, en las anotaciones preventivas de embargo:
La base imponible en ningún caso puede ser superior al valor real de los bienes
embargados ni al importe total de la cantidad que haya dado lugar a la
anotación del embargo.
Si el embargo tiene que anotarse en distintos Registros de la Propiedad y por
ello se practican varias liquidaciones, la suma de las bases imponibles de
todas ellas no puede exceder de los límites establecidos en la regla anterior.
De lo expuesto se deduce que para determinar la base imponible de las
anotaciones preventivas, existen tres reglas, una regla general (artículo 42
del TRLITPAJD) y dos reglas especiales (artículo 85 del RITPAJD). De estas,
resulta un doble límite en la aplicación de la citada regla general, conforme al
cual la base imponible en la anotación preventiva en ningún caso puede ser
superior a ninguno de los siguientes importes:
Valor real de los bienes embargados.
Valor de la pretensión económica o importe total de la cantidad que haya dado
lugar a la anotación preventiva.
En definitiva, el artículo 85 adopta una posición intermedia -o, mejor dicho,
armonizada- respecto a la cuestión de si la base imponible debe determinarse
por la cuantía de la demanda o por el valor real del bien o derecho embargado,
pues recoge ambas posturas de forma combinada, ya que ambos límites actúan
conjuntamente en el caso de que las anotaciones preventivas deban efectuarse en
distintos Registros de la Propiedad y por este motivo deban practicarse varias
liquidaciones.
Dichos límites responden a la necesidad de solventar problemas de duplicidad
impositiva o sobreimposición que podrían producirse sin la existencia de estas
reglas. Con la existencia del doble límite se sale al paso de aquellos
supuestos en los que, al fijarse la base imponible en función del valor de los
bienes objeto de anotación, se supera el valor económico de la pretensión del
demandante que origina la anotación preventiva (lo que vulneraría el principio
constitucional de capacidad económica, que constituye la base fundamental del
ordenamiento jurídico tributario). De igual forma sucede, como en el supuesto
que ahora se plantea, cuando deben practicarse diversas anotaciones preventivas
derivadas de un mismo mandamiento de embargo en el que, en garantía del pago de
una deuda, quedan gravadas una pluralidad de fincas garantizando cada una de
ellas la totalidad de la suma asegurada, sin que se haya distribuido la
responsabilidad entre las fincas. En este caso deberán producirse varias
autoliquidaciones, derivadas de las distintas anotaciones preventivas,
circunstancia que, además, puede concurrir con la anterior, agravando el
problema de la posibilidad de doble imposición.
Ahora bien, lo que no incluye el artículo 85 del RITPAJD es una regla de
reparto que permita determinar la cuota correspondiente a cada Comunidad
Autónoma cuando, en aplicación de los referidos límites, la base imponible de
cada autoliquidación haya de reducirse. En este caso, la falta de norma expresa
hace necesario aplicar principios de lógica jurídica, y dado que el punto de
conexión a considerar -Ley 21/2001, artículo 25.2.C).7ª: "que el órgano
registral ante el que se produzcan la anotación preventiva tenga su sede en el
territorio de la correspondiente Comunidad Autónoma"- tiene lugar igualitariamente
en todas las Comunidades Autónomas, parece lógico entender que la cuota
tributaria deba repartirse también igualitariamente entre todas las afectadas.
A este respecto, dado que la base imponible en las anotaciones preventiva no
puede superar el valor real de los bienes objeto de la anotación, también
parece lógico considerar que si en alguna de las Comunidades Autónomas dicho
valor real fuese inferior al importe de la cuota que le corresponda conforme al
párrafo anterior, la cuota correspondiente a tal Comunidad se debe limitar a
dicho valor, y el excedente de la misma acrecerá la cuota de las restantes
Comunidades Autónomas.
CONCLUSIONES:
Primera: Cuando una anotación preventiva de embargo se produzca ante distintos
órganos registrales que radiquen en el territorio de diferentes Comunidades
Autónomas, deberá presentarse en cada Comunidad Autónoma la correspondiente
autoliquidación del ITPAJD, modalidad documentos administrativos, referida tan
solo al rendimiento producido en su territorio. A estos efectos, se entenderá
que el rendimiento se produce en el territorio de una determinada Comunidad
Autónoma cuando el Registro en el tenga lugar la anotación preventiva tenga su
sede en el territorio de la referida Comunidad.
Segunda: La autoliquidación a practicar en cada una de las Comunidades
Autónomas en que, conforme al artículo 47 de la Ley 21/2001, deba presentarse,
no deberá superar ninguno de los dos límites del artículo 85 del RITPAJD, que
son el valor real de los bienes embargados y el importe total de la cantidad
que haya dado lugar a la anotación del embargo.
Tercera: La cuota correspondiente a la anotación preventiva de embargo deberá
repartirse igualitariamente entre las distintas Comunidades Autónomas
afectadas. Además, si en alguna de las ellas el valor real de los bienes objeto
de la anotación es inferior al importe de la cuota que le corresponda, la cuota
correspondiente a tal Comunidad se limitará a dicho valor, y el exceso acrecerá
la cuota de las restantes Comunidades Autónomas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.Fuente: http://www.minhac.es

 

(c) 2010 Ediciones Francis Lefebvre

 

 

DGT CV V2404-09 27-10-2009 La entidad consultante,
que ha iniciado un procedimiento ejecutivo contra un deudor, titular de varias
fincas, sitas en la Comunidad Autónoma de Madrid y en la Comunidad Autónoma de
Andalucía, ha solicitado al Juzgado que expida mandamiento de embargo contra
todas ellas y ordene a los registros afectados que procedan a la anotación
preventiva de embargo correspondiente.

ÓRGANO:
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
NORMATIVA:
Ley 21/2001, arts.
25 y 47.3.
RITPAJD RD 828/1995 arts. 82-2, 83-b), 84, 85, 87 y 103-1-C)-7ª
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts.
40-2,
41-b), 42, 44 y 54-1

CUESTIÓN:
Liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados correspondiente a cada una de las Comunidades Autónomas que se
devengará por la anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad
de su demarcación.

CONTESTACIÓN:
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro
directivo informa lo siguiente:
Este Centro Directivo ya ha expuesto en contestaciones vinculantes a consultas
su criterio sobre el régimen aplicable en el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), modalidad actos
jurídicos documentados, documentos administrativos, siendo la más reciente la
nº V2339-09, de 7 de octubre de 2009, que se transcribe a continuación, por ser
plenamente aplicable alsupuesto planteado en el escrito de consulta:
«Las anotaciones preventivas de embargo están sujetas a la modalidad de actos
jurídicos documentados, documentos administrativos, del ITPAJD. Su regulación
básica se encuentra en los artículos 40 a 44 del texto refundido de la Ley de
dicho impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) -en adelante, TRLITPAJD-, y en los
artículos 82 a 87 del Reglamento del impuesto, aprobado por el Real Decreto
828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995) -en lo sucesivo, RITPAJD-
que, por lo que se refiere a las anotaciones preventivas de embargo, disponen
lo siguiente:
1. TRLITPAJD:
"Artículo 40.
Están sujetas:
[…]
2. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos,
cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de
oficio por la autoridad judicial."
"Artículo 41.
Estarán obligados al pago, en calidad de contribuyentes:
[…]
b) En las anotaciones, la persona que las solicite."
"Artículo 42.
Servirá de base, en las anotaciones preventivas, el valor del derecho o interés
que se garantice, publique o constituya."
"Artículo 44.
Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos
tributarán al tipo de gravamen del 0,50 por 100, que se liquidará a
metálico."
2. RITPAJD:
Los artículos 82.2, 83.b), 84 y 87 del RITPAJD reproducen respectivamente los
artículos 40.2, 41.b), 42 y 44 del TRLITPAJD, sin adición alguna. Sin embargo,
el RITPAJD incorpora un artículo, el 85, referido específicamente a las
anotaciones preventivas de embargo, que sí supone un desarrollo reglamentario
con el siguiente contenido:
"Artículo 85. Anotaciones de embargo.
1. La base imponible en las anotaciones de embargo en ningún caso podrá ser
superior al valor real de los bienes embargados ni al importe total de la
cantidad que haya dado lugar a la anotación del embargo.
2. Si el embargo tuviese que anotarse preventivamente en distintos Registros de
la Propiedad y por este motivo se practicasen varias liquidaciones, la suma de
las bases imponibles de todas no podrá exceder de los límites establecidos en
el apartado anterior."
En cuanto a la competencia territorial, cabe indicar que el ITPAJD es un
impuesto del Estado cedido totalmente a las Comunidades Autónomas en virtud de
lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de
las Comunidades Autónomas (BOE de 1 de octubre de 1980). En desarrollo de esta
Ley, la regulación de los tributos cedidos -alcance de la cesión, puntos de
conexión, competencias normativas de las Comunidades Autónomas, etc.- se
encuentra actualmente en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía (BOE de 31 de diciembre de 2001). A los efectos de la
cuestión objeto de consulta, resultan relevantes los artículos 25 y 47, que
regulan, respectivamente, el alcance de la cesión y puntos de conexión en el
ITPAJD y el alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión
y liquidación, que determinan lo siguiente:
"Artículo 25. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
1. Se cede a las Comunidades Autónomas el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados producido en su territorio en
cuanto a los siguientes hechos imponibles:
[…]
6.º Anotaciones preventivas que se practiquen en los registros públicos cuando
tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio
por autoridad judicial.
2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el
rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados de acuerdo con los puntos de conexión que a continuación se
enumeran:
[…]
C) Cuando el acto o documento no motive liquidación ni por la cuota gradual de
actos jurídicos documentados, documentos notariales, ni tampoco por la
modalidad de operaciones societarias, el rendimiento se atribuirá aplicando las
reglas que figuran a continuación en función de la naturaleza del acto o
contrato documentado y de los bienes a que se refiera:
[…]
7.ª En las anotaciones preventivas cuando el órgano registral ante el que se
produzcan tenga su sede en el territorio de dicha Comunidad Autónoma.
[…]"
Artículo 47. Alcance de la delegación de competencias en relación con la
gestión y liquidación.
[…]
3. Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones y
Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
sobre Determinados Medios de Transporte y sobre las Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos se presentarán ante la oficina competente de la
Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los
puntos de conexión aplicables. Cuando el rendimiento correspondiente a los
actos o contratos contenidos en el mismo documento se considere producido en
distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina
competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se
formule sólo se referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio.
[…]"
Este último precepto modifica el criterio establecido en el artículo 103 del
RITPAJD (que deviene inaplicable al ir en contra de una norma de rango
superior) que, en orden a las reglas de competencia territorial para la
presentación de las declaraciones-liquidaciones de los documentos, disponía en
su apartado 1.C), regla 7ª, que, en cuanto a las anotaciones preventivas, debía
atenderse al lugar de expedición.
De los preceptos transcritos, cabe extraer las siguientes conclusiones:
Se cede a una Comunidad Autónoma el rendimiento derivado de las anotaciones
preventivas que cumplan los términos del artículo 40 del TRLITPAJD, que son los
siguientes:
que se practiquen en los registros públicos,
que tengan por objeto un derecho o interés valuable y
que no vengan ordenadas de oficio por autoridad judicial,
Siempre que se hayan producido en su territorio, considerando que lo han sido
cuando el órgano registral ante el que se produzcan tenga su sede en el
territorio de la referida Comunidad Autónoma.
En el caso de que la anotación preventiva se haya producido ante distintos
órganos registrales que radiquen en el territorio de diferentes Comunidades
Autónomas, deberá presentarse en cada Comunidad Autónoma la autoliquidación
correspondiente, pero referida tan solo al rendimiento producido en su
territorio.
El problema surge al intentar determinar la base imponible cuando se ordenan
varias anotaciones preventivas de embargo correspondientes a la misma deuda si,
además, cada uno de los bienes inmuebles objeto de la anotación garantizan la
totalidad de dicha deuda, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del
TRLITPAJD "a una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un
solo derecho"
La solución ha de buscarse en lo dispuesto en los artículos 42 del TRLITPAJD y
85 del RITPAJD. Conforme al primero de ellos, la base imponible será el valor
del derecho o interés que se garantice, publique o constituya, regla que queda
complementada con las dos reglas establecidas en el precepto reglamentario
citado, según las cuales, en las anotaciones preventivas de embargo:
La base imponible en ningún caso puede ser superior al valor real de los bienes
embargados ni al importe total de la cantidad que haya dado lugar a la
anotación del embargo.
Si el embargo tiene que anotarse en distintos Registros de la Propiedad y por
ello se practican varias liquidaciones, la suma de las bases imponibles de
todas ellas no puede exceder de los límites establecidos en la regla anterior.
De lo expuesto se deduce que para determinar la base imponible de las
anotaciones preventivas, existen tres reglas, una regla general (artículo 42
del TRLITPAJD) y dos reglas especiales (artículo 85 del RITPAJD). De estas,
resulta un doble límite en la aplicación de la citada regla general, conforme
al cual la base imponible en la anotación preventiva en ningún caso puede ser
superior a ninguno de los siguientes importes:
Valor real de los bienes embargados.
Valor de la pretensión económica o importe total de la cantidad que haya dado
lugar a la anotación preventiva.
En definitiva, el artículo 85 adopta una posición intermedia -o, mejor dicho,
armonizada- respecto a la cuestión de si la base imponible debe determinarse
por la cuantía de la demanda o por el valor real del bien o derecho embargado,
pues recoge ambas posturas de forma combinada, ya que ambos límites actúan
conjuntamente en el caso de que las anotaciones preventivas deban efectuarse en
distintos Registros de la Propiedad y por este motivo deban practicarse varias
liquidaciones.
Dichos límites responden a la necesidad de solventar problemas de duplicidad
impositiva o sobreimposición que podrían producirse sin la existencia de estas
reglas. Con la existencia del doble límite se sale al paso de aquellos
supuestos en los que, al fijarse la base imponible en función del valor de los
bienes objeto de anotación, se supera el valor económico de la pretensión del
demandante que origina la anotación preventiva (lo que vulneraría el principio
constitucional de capacidad económica, que constituye la base fundamental del
ordenamiento jurídico tributario). De igual forma sucede cuando deben
practicarse diversas anotaciones preventivas derivadas de un mismo mandamiento
de embargo en el que, en garantía del pago de una deuda, quedan gravadas una
pluralidad de fincas garantizando cada una de ellas la totalidad de la suma
asegurada, sin que se haya distribuido la responsabilidad entre las fincas. En
este caso deberán producirse varias autoliquidaciones, derivadas de las
distintas anotaciones preventivas, circunstancia que, además, puede concurrir
con la anterior, agravando el problema de la posibilidad de doble imposición.
Ahora bien, lo que no incluye el artículo 85 del RITPAJD es una regla de
reparto que permita determinar la cuota correspondiente a cada Comunidad
Autónoma cuando, en aplicación de los referidos límites, la base imponible de
cada autoliquidación haya de reducirse. En este caso, la falta de norma expresa
hace necesario aplicar principios de lógica jurídica, y dado que el punto de
conexión a considerar -Ley 21/2001, artículo 25.2.C).7ª: "que el órgano
registral ante el que se produzcan la anotación preventiva tenga su sede en el
territorio de la correspondiente Comunidad Autónoma"- tiene lugar
igualitariamente en todas las Comunidades Autónomas, parece lógico entender que
la cuota tributaria deba repartirse también igualitariamente entre todas las
afectadas.
A este respecto, dado que la base imponible en las anotaciones preventiva no
puede superar el valor real de los bienes objeto de la anotación, también
parece lógico considerar que si en alguna de las Comunidades Autónomas dicho
valor real fuese inferior al importe de la cuota que le corresponda conforme al
párrafo anterior, la cuota correspondiente a tal Comunidad se debe limitar a
dicho valor, y el excedente de la misma acrecerá la cuota de las restantes
Comunidades Autónomas.
CONCLUSIONES:
Primera: Cuando una anotación preventiva de embargo se produzca ante distintos
órganos registrales que radiquen en el territorio de diferentes Comunidades
Autónomas, deberá presentarse en cada Comunidad Autónoma la correspondiente
autoliquidación del ITPAJD, modalidad documentos administrativos, referida tan
solo al rendimiento producido en su territorio. A estos efectos, se entenderá
que el rendimiento se produce en el territorio de una determinada Comunidad
Autónoma cuando el Registro en el tenga lugar la anotación preventiva tenga su
sede en el territorio de la referida Comunidad.
Segunda: La autoliquidación a practicar en cada una de las Comunidades
Autónomas en que, conforme al artículo 47 de la Ley 21/2001, deba presentarse,
no deberá superar ninguno de los dos límites del artículo 85 del RITPAJD, que
son el valor real de los bienes embargados y el importe total de la cantidad
que haya dado lugar a la anotación del embargo.
Tercera: La cuota correspondiente a la anotación preventiva de embargo deberá
repartirse igualitariamente entre las distintas Comunidades Autónomas
afectadas. Además, si en alguna de las ellas el valor real de los bienes objeto
de la anotación es inferior al importe de la cuota que le corresponda, la cuota
correspondiente a tal Comunidad se limitará a dicho valor, y el exceso acrecerá
la cuota de las restantes Comunidades Autónomas.»
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.Fuente: http://www.minhac.es

 

(c) 2010 Ediciones Francis Lefebvre



Carlos Marcelo

Salu2

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