El espinoso asunto de las dilaciones…¿A quién se le imputan y porqué?.

Editamos a continuación el artículo aparecido hoy en El Economista, de rabiosa actualidad por la complejidad del tema tratado, que no es otro que la vigilancia en las garantías del contribuyente en relación con su seguridad jurídica amparada en los plazos máximos para el desarrollo de las actividades inspectoras y la forma de imputar a éste las dilaciones, no teniendo en cuenta las que realiza la propia Inspección:

EDITADO:

«Las vacaciones retrasan una inspección un máximo 31 días

Xavier Gil Pecharromán

Las dilaciones en un procedimiento inspector, producidas por las vacaciones de agosto, deben limitarse a los 31 días de ese mes, sin incluir el periodo en que el funcionario fija la siguiente diligencia, pues esta decisión no puede imputarse al contribuyente.

Así lo manifestó ayer el magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Francisco José Navarro Sanchís, en su intervención en unas jornadas organizadas por la Asociación Española de Asesores Fiscales (Aedaf) en Alicante.

Navarro explicó que varias sentencias han abordado el problema de si la postergación de las actuaciones durante el mes de agosto da lugar o no a una dilación, considerando que la solicitud de aplazamiento por razón de vacaciones determina una dilación indebida.

Consideró que podría parecer injusto que sólo se valore como dilación cuando se pide expresamente por el interesado. También sería injusto que no computasen como dilación, en las mismas circunstancias, las vacaciones del actuario.

Sentencias a favor

Una primera sentencia de la Audiencia Nacional, de 25 de febrero de 2004, excluyó del cómputo de las dilaciones las debidas al descanso vacacional de los empleados, pero el criterio que se ha impuesto, sin embargo, es el contrario, tal y como determina la sentencia de la propia Audiencia Nacional de 22 de septiembre de 2008.

Denunció que existe una gran inseguridad jurídica, puesto que «se puede considerar que el régimen actual del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras es de una gran confusión. Un gran embrollo, un nudo gordiano constituido por una multiplicidad de nudos inextricables».

Como ejemplo de un caso extremo, citó el recurso 164/2008, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional. En ese asunto, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se debían computar 1.034 días.

Navarro consideró, además, que el problema de la duración del procedimiento inspector y sus efectos sobre la regularización se ha convertido en un pleito dentro de otro pleito, «a veces más complejo y problemático que el proceso mismo de fondo».

No basta con presumir la «especial complejidad» del volumen de operaciones o la dispersión geográfica, sino que hay que justificar que la complejidad es real y se refleja en las actuaciones», concluyó.»

http://www.eleconomista.es/legislacion/noticias/2508458/10/10/Las-vacaciones-retrasan-una-inspeccion-un-maximo-31-dias.html

Así mismo, reproducimos una nota de la Editorial Francis Lefebvre relacionada con la misma cuestión, recomendando la lectura del Fallo de la Audiencia Nacional que se cita el final del mismo texto:

EDITADO

«Interrupciones y dilaciones en el procedimiento inspector

Si no se advierte al interesado de las consecuencias del cumplimiento tardío, defectuoso o

incompleto de su deber de colaborar, que ha de concretarse en un plazo previamente fijado, no puede hablarse de dilación indebida y, cuando ésta se da, debe entenderse computada desde la advertencia o desde el exceso del plazo perentorio conferido en ésta para la entrega de los datos necesarios. La solicitud de ampliación del plazo para formular alegaciones al acta no se considera una dilación imputable al sujeto pasivo.

MF nº 8300 s. MPT nº 4980 s. MIH nº 3710 s.

13 El motivo de impugnación se articula en base a la prescripción de la acción administrativa para practicar la liquidación litigiosa. Las actuaciones de comprobación y liquidación llevadas a cabo por la Inspección Tributaria deben concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente de inicio de las actuaciones, salvo que se amplíe dicho plazo por otros doce meses. Si las actuaciones inspectoras exceden de la duración máxima establecida por la ley al efecto, carece de efectos interruptivos de la prescripción. La Administración entiende que de este plazo deben descontarse tanto las dilaciones imputables al interesado como los periodos de interrupción justificada que se especifiquen. La demandante discrepa en general y en conjunto por falta de motivación, considerando que se imputan al contribuyente dilaciones que son consecuencia del proceder administrativo o de terceros y porque se trata de diligencias extendidas con el único objeto de evitar interrupciones injustificadas y sin previa solicitud de datos nuevos, repitiendo los ya solicitados o solicitando datos carentes de toda relevancia para el caso concreto.

Y en concreto impugna:

a) La dilación en la puesta a disposición de ciertos documentos: En este caso, el examen del expediente administrativo permite comprobar que aparece la mera descripción en el acta de las dilaciones, recogiendo solo la cita de la diligencia, y en el informe ampliatorio no se detallan las razones de dicho cómputo de días como dilaciones.

A este respecto, la Sala considera que:

-No cabe aplicar el régimen reglamentario de las dilaciones indebidas, previsto únicamente para las

solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección cuando lo que se requiere no es la aportación de documentación o de sus copias, sino sólo la puesta a disposición de la Inspección de ciertos documentos para tenerlos a la vista durante una comparecencia que se iba a desarrollar en la sede de la entidad, que es un caso diferente.

-Ni el acta ni el acuerdo de liquidación acreditan que se concediera un plazo determinado para completar la documentación aportada, que se advirtiera al comprobado de las consecuencias de un eventual incumplimiento o que el controvertido dato que no se facilitó -los registros contables-no podían obtenerse in situ, dado que la apreciación de que se omitió su entrega se verificó en la sede de la empresa.

b) Respecto de la dilación en la aportación del libro de actas, hay que tener en cuenta que todo requerimiento al comprobado para que aporte datos, informes o antecedentes debe acompañarse de la concesión de un plazo mínimo de diez días, esto es, no puede ser inferior, pero sí superior. En consecuencia, puesto que no resulta del expediente que se concediera un plazo determinado para completar la documentación aportada, o que se advirtiera al comprobado de las consecuencias de un eventual incumplimiento, no cabe entender que tuvo lugar una dilación, máxime sin descontar al menos ese intervalo de 10 días. Además, la previsión de un plazo mínimo exige considerar, para respetar el principio de proporcionalidad, que éste únicamente rige cuando la aportación de datos o informaciones sea sencilla, por su facilidad de búsqueda u obtención, o por la claridad del requerimiento, pero no puede interpretarse que ese plazo se mantenga cuando la prueba que se solicita sea compleja. Por otra parte, la Sala viene entendiendo que para que se produzca dilación, sea ésta debida o indebida, objetiva o imputable, es preciso, de un lado, que el deber de colaborar se concrete en un plazo previamente fijado, pues si éste no existe o es inferior al que obliga a la Administración, no podría hablarse de la superación de un plazo inexistente.

De otro lado, debe advertirse al interesado de que el cumplimiento tardío, defectuoso o incompleto de su deber puede determinar la existencia de una dilación que afectaría al cómputo total de duración del procedimiento. Si tal advertencia no se produce, no puede hablarse de dilación indebida y, cuando ésta se da, debe entenderse que la dilación computa desde la advertencia o desde el exceso del plazo perentorio conferido en ésta para la entrega de los datos necesarios.

c) En relación con las dilaciones en la prórroga concedida para alegaciones al acta, esta Sala ha declarado reiteradamente que la solicitud de ampliación del plazo para formular alegaciones al acta no se considera una dilación imputable al sujeto pasivo, pues se trata del ejercicio por el administrado de un derecho reconocido por la Ley que no puede convertirse en una carga; además, si la Inspección ha considerado las actuaciones como complejas, ampliando el plazo de las actuaciones, también esa complejidad afecta al interesado; además, la prórroga fue concedida por la Inspección valorando las circunstancias que lo aconsejaban. Resulta pues antijurídico y contrario a la razón y la lógica que el ejercicio de un derecho por el administrado determine una dilación que le es imputable.

Igualmente, el TS entre otras en la reciente sentencia de 29-10-09 ha recordado que «Así como el escrito de alegaciones formulado en vía económico-administrativa interrumpe el plazo de prescripción (porque puede ser considerado prolongación de la reclamación y se deriva de la propia voluntad del interesado), el escrito de alegaciones a la propuesta de regulación tributaria de la inspección es un acto que pertenece a las propias actuaciones inspectoras que pueden servir -eso sí- para poner de manifiesto que estas no se habían interrumpido, pero no interrumpe por sí mismo el plazo de prescripción». Inspección valorando las circunstancias que lo aconsejaban. Resulta pues antijurídico y contrario ala razón y la lógica que el ejercicio de un derecho por el administrado determine una dilación que le es imputable.

Igualmente, el TS entre otras en la reciente sentencia de 29-10-09 ha recordado que «Así como e escrito de alegaciones formulado en vía económico-administrativa interrumpe el plazo de prescripción (porque puede ser considerado prolongación de la reclamación y se deriva de la propia voluntad del interesado), el escrito de alegaciones a la propuesta de regulación tributaria de la inspección es un acto que pertenece a las propias actuaciones inspectoras que pueden servir -eso sí-para poner de manifiesto que estas no se habían interrumpido, pero no interrumpe por sí mismo el plazo de prescripción».

AN 14-1-10, Rec 296/06

Actualidad Fiscal de 20 a 26 de abril de 2010

(c) 2010 Ediciones Francis Lefebvre»

http://www.efl.es

Como podemos apreciar, se trata de una problemática amplia, que evidentemente no queda zanjada en esta entrada, posponiendo para más adelante una posible ampliación y conclusiones al respecto, siendo aquí nuestra intención la de plantear y poner de manifiesto la existencia de base jurídica y jurisprudencia para evitar la inversión de la responsabilidad en la dilación de las actuaciones.

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Salu2

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