EDITADO:
Administradores
Distinción entre la acción individual y la acción especial de
responsabilidad de los administradores por las deudas sociales
Ambas acciones de responsabilidad tienen distinto objeto y requieren de
distintos presupuestos, aunque pueden acumularse
Se reitera la doctrina jurisprudencial que distingue
entre:
– la acción de responsabilidad individual de los administradores (LSA
art.133 y 135); y
– la acción de responsabilidad especial que se impone a los
administradores por no promover el concurso cuando la sociedad incurre en causa
de disolución (LSA art.262.5).
Esta distinción de acciones se traduce en una doble posibilidad para obtener la
reparación del daño sufrido por el impago de un crédito por parte de la
sociedad deudora. Ahora bien, aunque ambas acciones son distintas, pueden ser
acumuladas ya que, en régimen de concurso ideal, cuando la insolvencia de la
sociedad provocada por la negligencia de los administradores causa una lesión
directa a los acreedores, se puede dar paso a la responsabilidad individual,
que comprende la acción y la omisión (TS 17-12-03; 20-2-04; 14-3-07).
Mientras que la acción de responsabilidad individual requiere atender a la
calificación de la conducta del administrador como culposa; la acción
especial de responsabilidad del art.262.5 LSA está basada en un hecho
objetivo, consistente en la omisión de la promoción del concurso, y no
procede valorar la mera diligencia del administrador a efectos de exonerarle de
responsabilidad (TS 20-12-00, 20-7-01, 14-11-02), sin bien, sin apartase
totalmente de la lógica de la responsabilidad extracontractual, y aunque en
este régimen especial se relaciona de una manera laxa la existencia de un daño
con el comportamiento omisivo de los administradores, se podría impedir la
responsabilidad respecto de aquellos administradores que demostrasen haber
realizado una acción significativa para evitar el daño (TS 26-4-06, Rec 3287/99).
NOTA
Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio
sustentado por el TS en esta sentencia es aplicable, en iguales términos y con
idéntico alcance, a la SRL.
TS 1-6-09, Rec 2704/04
Responsabilidad de administradores sociales:
desaparición de la sociedad sin acordar la disolución ni practicar la
liquidación. Existencia de un pleito anterior contra los administradores en
ejercicio de la acción de responsabilidad individual del art. 81 de la LSA, en
donde se declaró prescrita la acción. Abuso del derecho como consencuencia de
la preexistencia de otro litigio contra los administradores: no existe por
cuanto ambos procedimientos tienen una causa de pedir y un objeto diverso. La
acción ejercitada no está prescrita por cuanto el plazo de prescripción de las
acciones de responsabilidad contra los administradores de las sociedades es de
cuatro años a contar desde el momento en que, por cualquier motivo, se cese en
la administración. La responsabilidad del administrador social en los supuestos
del art. 262 de la LSA viene determinada por un hecho objetivo que consiste en
la omisión de la promoción de la liquidación, sin atender a la calificación de
la conducta del administrador como culposa.
Ponente: VICENTE LUIS MONTES PENADES
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil nueve
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados
al margen, ha visto los presentes Recursos de Casación interpuestos por el Procurador
D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en representación de D. Teofilo y
por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en representación de D. Juan
Francisco , contra la Sentencia dictada en 21 de mayo de 2004 por la Sección
21-Ter de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo de Apelación nº
60/2004, dimanante de los Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 863/1997 del
Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid. Han sido parte recurrida Dª
Herminia , representada por la Procuradora Dª María José Millán Valero, así
como D. Leopoldo y otros, incomparecidos ante esta Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera
Instancia de Madrid nº 63 conoció del Juicio de Menor Cuantía nº 863/97 ,
promovido a instancia de Dª Herminia contra D. Leopoldo y otros, que fueron
declarados en rebeldía, y contra D. Juan Francisco y D. Teofilo , quienes
comparecieron y se opusieron a la demanda.
SEGUNDO.- La actora postulaba
sentencia por la que se condenara solidariamente a los demandados a abonar la
cantidad de 44.432.545 pesetas más los intereses legales de dicha cantidad
desde el 2 de septiembre de 1996; subsidiariamente, se pedía que se declare
disuelta la compañía mercantil U.G.F., S.A., dejándose para ejecución de
sentencia la aplicación de los efectos y consecuencias de tal declaración, a
tenor de los artículos 263 y sigs. LSA , y se condene a los demandados
solidariamente entre sí al pago de la cantidad indicado, con los intereses
señalados.
TERCERO.- Por Sentencia dictada
en 31 de mayo de 2001, el Juzgado estimó la demanda y condenó a D. Leopoldo ,
D. Tomás , D. Federico , D. Leonardo , D. Santos , Dª Estrella , D. Bruno , D.
Juan Francisco y D. Teofilo a que abonen a la actora la cantidad de 44.432.545
pesetas más los intereses legales de esta cantidad desde el 2 de septiembre de
1996, fecha del Auto del Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián nº 4,
hasta su completo pago. Con imposición de costas. Por otra parte, desestimó la
reconvención formulada por D. Teofilo , absolviendo a la actora y demandada
reconvencional de todas las peticiones formuladas, con imposición de costas al
demandante reconvencional.
CUARTO.- La Sentencia fue
apelada por los demandados D. Teofilo y D. Juan Francisco . Conoció de la
alzada la Sección 21-Ter de la Audiencia Provincial de Madrid, Rollo nº
60/2004. Esta Sala dictó sentencia en 21 de mayo de 2004 : desestimó los
recursos de apelación interpuestos, confirmó la sentencia apelada e impuso a
los apelantes las costas de la alzada.
QUINTO.- Contra la indicada
sentencia han interpuesto Recurso de Casación los que fueron apelantes. D.
Teofilo denunciaba la infracción del artículo 7 del Código civil, en sus
apartados 1 y 2 , y asimismo la infracción de los artículos 11.2 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y del artículo 247, apartados 1,2 y 3 de la vigente
Ley de Enjuiciamiento Civil . En el Recurso de Casación interpuesto por D. Juan
Francisco se denunciaba la infracción de los artículos 1968.2º y 1969 del
Código civil (Motivo 1º ) y la del artículo 133.2 de la Ley de Sociedades
Anónimas (Motivo 2º). Por Auto de 18 de septiembre de 2007 esta Sala acordó :
(a) Inadmitir el Recurso presentado por XD. D. Teofilo en cuanto a las
infracciones denunciadas de los artículos 11.2 LOPJ y 247 LEC; (b) Admitirlo en
cuanto a la infracción denunciada del artículo 7, apartados 1 y 2, del Código
civil ; (c) Admitir el Recurso de Casación presentado por D. Juan Francisco .
SEXTO.- Oportunamente la parte
recurrida ha presentado escrito de impugnación de los recursos.
SEPTIMO.- Para votación y fallo
se señaló el día 30 de abril de 2009, fecha en la que efectivamente tuvo lugar,
continuándose en días sucesivos.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Vicente Luis Montes Penades,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dª Herminia presentó
demanda contra D. Leopoldo y otros en reclamación de la cantidad de 44.432.545
pesetas, más intereses legales desde el 2 de septiembre de 1996. Se solicitaba
que los demandados fueran condenados solidariamente al pago como
Administradores de la compañía mercantil UNION Y GESTION FINANCIERA, S.A. (UGF)
por razón de que tenían el deber de disolver la sociedad, que se encontraba en
causa de disolución al hallarse en estado de insolvencia, habiendo cesado en
toda actividad y estando desaparecida de su domicilio social, en base a la
responsabilidad prevista en el artículo 262.5 LSA . La demanda fue repartida al
Juzgado e Primera Instancia nº 63 de los de Madrid, dando lugar al Juicio de
Menor Cuantía 863/1997 .
La mayor parte de los demandados fueron declarados en rebeldía. Sólo dos de
ellos, los Sres. Juan Francisco y Teofilo sostuvieron el litigio.
Los demandados opusieron las excepciones de prescripción , señalando que habían
cesado en enero de 1994 y en febrero de 1995, respectivamente.
El Sr. Teofilo formuló reconvención , para que se declarara que la actora
actuaba con abuso del derecho al pretender cobrar la cantidad que ahora reclama
cuando ya había sido reclamada en un litigio anterior frente a las antiguos
administradores de la sociedad, que entonces se denominaba CMO, S.A.,SOCIEDAD
DE VALORES y frente Sres. Emiliano , Jenaro y Roman , habiendo sido estimada
por el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián nº 4, en Autos de Juicio
de Menor Cuantía nº 439/97 .
En realidad, se trata del tercer litigio entablado por Dª Herminia en
reclamación de la indicada cantidad :
(a) En los Autos 278/3 del Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián nº 4,
la Sra . Herminia demanda a la sociedad, entonces denominada CMO, S.A. SOCIEDAD
DE VALORES, ejercitando las acciones derivadas de una comisión mercantil
convenida entre las partes. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Gipúzkoa
de 30 de junio de 1994 condenó, en definitiva, a la sociedad, y un posterior
Auto del Juzgado nº 4 de San Sebastián fijó la cantidad a pagar.
(b) En los Autos 439/97 del Jugado de Primera Instancia de San Sebastián nº 4 ,
la reclamación, por la indicada cifra, se dirige contra los que eran
administradores de la sociedad entonces aún denominada CMO, ejercitando la
acción de responsabilidad individual del artículo 81 LSA 1951 . La demanda fue
estimada por el Juzgado. La Audiencia Provincial de Gipúzkoa, sin embargo, por
sentencia de 8 de mayo de 1999 , la revocó, y, considerando que la acción había
prescrito, absolvió a los demandados. Se recurrió en casación (RC 2909/1999),
pero el Auto de esta Sala de 5 de febrero de 2002 inadmitió el recurso.
(c) Antes de que recayera Sentencia firme en este último procedimiento, la Sra.
Herminia presenta demanda contra los administradores de la sociedad, ya llamada
UGF, en base al artículo 262.5 LSA , sin indicar que está pendiente la otra
reclamación, dando lugar al presente litigio (Menor cuantía 863/97 del Juzgado
de Primera Instancia nº 63 de Madrid).
SEGUNDO.- La Sentencia de
primera instancia , dictada en 31 de mayo de 2001 :
(a) Desestimó la excepción de prescripción, aplicando el plazo de 4 años del
artículo 949 CCom..
(b) Fijó la naturaleza de la responsabilidad como "solidaria pasiva
externa legal" y se extendió sobre su carácter cuasi-objetivo y su no
subordinación a la concurrencia de nexo causal entre el comportamiento de los
administradores y el daño cuya reparación se reclama.
(c) Analizó la prueba practicada y señaló que ha quedado acreditada la deuda,
así como la imposibilidad de la actora para obtener el pago al haber
desaparecido la sociedad de su domicilio social, como acredita la diligencia
negativa de embargo, estimó también acreditada la condición de administradores
de dicha sociedad de los hoy demandados cuando ya la situación de la sociedad
exigía la disolución. Más adelante estima la sentencia que la sociedad estaba
en causa legal de disolución "por falta de actividad, por imposibilidad
del objeto social y por reducción de su patrimonio social". Estima también
la posible insolvencia, que dice deducir por presunciones de los hechos antes
señalados.
(d) Consideró que la existencia de diversos litigios , al no existir identidad
entre ellos, puesto que estima que son compatibles, por ser distintas las
personas y las causas de pedir no quedan de ningún modo afectados por la cosa
juzgada ni se produce incompatibilidad entre ellos. Por el tenor literal, la
sentencia parece decir que los administradores demandados en el primer litigio
y los demandados en el segundo son solidarios entre sí.
En consecuencia, estima la demanda, con costas. Y desestima la reconvención.
La Sentencia de apelación, dictada en 21 de mayo de 2004 por la Audiencia
Provincial de Madrid, Sección 21ª-Ter, Rollo 60/2004 :
(a) Denegó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y la concurrencia de
sentencias contradictorias en pleitos diferentes, alegada por los recurrentes,
y consideró que no existía vínculo de solidaridad ere los administradores
demandados en el primer litigio y los ahora demandados.
(b) Desestimó asimismo la excepción de prescripción, aplicando el artículo 949
CCom .
(c) Rechazó la alegación de haberse producido infracción del artículo 133.2º
LSA , señalando que los administradores omitieron las más elementales
obligaciones de proceder a una ordenada y adecuada liquidación.
(d) Consideró acreditada la deuda, y la condición de administradores de los
demandados que cesaron cuando ya se había producido la causa de liquidación.
(e) En cuanto a la alegada convocatoria de la Junta General, la Sala estimó que
no consta la celebración de la Junta ni la dimisión del recurrente después de
convocada.
En consecuencia, desestimó el recurso, confirmó la Sentencia e impuso las
costas.
TERCERO.- El recurso interpuesto
por el Sr. Teofilo presenta un Único motivo, en el que se denuncia la
infracción del artículo 7 del Código civil, en sus apartados 1 y 2 , y la de
los artículos 11.2 LOPJ y 247, ap. 1,2 y 3 , de la LEC. El Auto de 18 de
septiembre de 2007 , según antes se ha visto, dejó reducido el motivo al
problema de infracción del artículo 7, apartados 1 y 2, del Código civil .
La razón de proponer que se estime el abuso de derecho estriba en la
preexistencia del litigio antes mencionado contra los antiguos administradores
de la sociedad. Cree el recurrente que la causa de pedir es la misma en ambos,
que el litigio presente y el anterior tienen el mismo objeto, y que la actora,
que cuando interpuso el presente pleito nada dijo de la existencia del
anterior, que entonces estaba en curso con resolución de primera instancia
favorable a la actora, trata de cobrar dos veces la deuda.
En el Recurso interpuesto por el Sr. Juan Francisco se presentan dos motivos:
En el primero, se denuncia la infracción de los artículos 1968-2º y 1969 del
código civil , estimando que rigen la prescripción de la acción entablada.
En el segundo, se denuncia la infracción del artículo 133.2 LSA , pues el
recurrente – dice – no era administrador y no se le puede aplicar la
responsabilidad ex artículo 262.5 LSA .
I. RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE D. Teofilo .-
CUARTO.- En el Recurso
interpuesto por el Sr. Teofilo , reducido a la cuestión que suscita sobre la
infracción del artículo 7, apartados 1 y 2, del Código civil , la razón de
proponer que se estime el abuso de derecho se encuentra en la preexistencia del
litigio antes mencionado contra los antiguos administradores de la sociedad.
Cree el recurrente que la causa de pedir es la misma en ambos, que el litigio
presente y el anterior tienen el mismo objeto, y que la actora, que cuando
interpuso el presente pleito nada dijo de la existencia del anterior, que
entonces estaba en curso con resolución de primera instancia favorable a la
actora, trata de cobrar dos veces la deuda.
El recurrente omite que los dos litigios anteriores no dieron satisfacción a la
actora, según ha quedado expuesto en el Fundamento Jurídico Primero de esta
Sentencia. En el primero se condenó a la sociedad, determinándose el importe de
la deuda en ejecución de sentencia, pero la sociedad había desaparecido del
tráfico y se hallaba, por tanto, en situación de la que cabía deducir un estado
de insolvencia total. En el segundo, se consideró prescrita la acción entablada
contra los Administradores en base al artículo 81 del texto entonces vigente de
la Ley de Sociedades Anónimas , que hoy sería la acción de responsabilidad
llamada individual de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas
(Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de
diciembre ). En el presente litigio, se ejercita la acción especial de
responsabilidad de los artículos 260 y 262.5 LSA , en la versión que les dio el
precitado Texto Refundido, antes de las reformas producidas por la Ley
Concursal y por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre .
El motivo ha de ser desestimado.
Ante todo, el recurrente se enfrenta con la estimación de los hechos realizada
por la Sala de Instancia, según es de ver en el Fundamento Jurídico Segundo,
apartados c), d) y e) de esta misma sentencia, en los que se expone que la
Sentencia de apelación apreció que los administradores omitieron las más
elementales obligaciones de proceder a una ordenada y adecuada liquidación, en
tanto que consideró acreditada la deuda, y la condición de administradores de
los demandados que cesaron cuando ya se había producido la causa de liquidación
y en cuanto a la alegada convocatoria de la Junta General, la Sala estimó que
no consta la celebración de la Junta ni la dimisión del recurrente después de
convocada. En la posición del recurrente subyace un intento de revisión de la
prueba que no se ajusta a las posibilidades de modificación, pues no se suscita
un error de Derecho en la apreciación de la prueba, con infracción del precepto
valorativo que pudiera haber sido infringido, seguido del razonamiento adecuado
para demostrar que, de haber sido aplicado correctamente, cabría sentar la base
fáctica precisa para obtener el efecto jurídico pretendido (SSTS 11 de abril de
2000,16 de marzo y 20 de junio de 2001, 10 de febrero, 29 de abril, 9 y 23 de
mayo de 2005 , etc.) o bien la doctrina constitucional sobre el error patente,
que está lejos de poder ser aplicada en este caso.
Esta Sala ha distinguido entre las acciones de responsabilidad individual de
los Administradores, basadas en los artículos 133 y 135 LSA , y las que se
dirigen a establecer la responsabilidad especial que impone a los
administradores el artículo 262.5 de la propia LSA por no promover la
liquidación (o, en los términos de la actual redacción, el concurso) de la
sociedad. Son acciones se tienen por distintas, aunque puedan ser acumuladas
(SSTS 17 de octubre y 30 de noviembre de 2005, 9 y 22 de marzo y 23 de junio de
2006, 14 de marzo de 2007, 15 y 25 de marzo de 2009 , etc.) ya que, en régimen
de concurso ideal, cuando la insolvencia de la sociedad provocada por la
negligencia de los administradores causa una lesión directa a los acreedores se
puede dar paso a la responsabilidad individual, que comprende la acción y la
omisión (SSTS 11 de octubre de 1991, 10 de diciembre de 1996, 11 de noviembre
de 1997, 17 de diciembre de 2003, 20 de febrero de 2004, 14 de marzo de 2007 ,
etc.). No se puede aceptar, pues, que la ahora recurrida haya ejercitada la
misma acción en este litigio que en el pleito anterior, como se expone el Fundamento
Jurídico de esta Sentencia.
El objeto de cada uno de los pleitos es, por otra parte, distinto, aunque en
definitiva se traduzca en una doble posibilidad de obtener reparación del daño
sufrido por el impago del crédito por parte de la sociedad deudora, pues lo que
aquí se ha planteado, y no se había suscitado en los juicios anteriores, es si
los administradores de la sociedad son responsables por incumplimiento de los
deberes que imponen los preceptos contenidos en los artículos 262.1 y 2 de la
LSA , con las consecuencias que señalaba, en el texto vigente cuando se
produjeron los eventos de que se trata, el artículo 262.5 de la propia LSA .
El motivo, pues, cae por su base.
No puede aceptarse, finalmente, que la actuación de la ahora recurrida, en el ejercicio
legítimo de su derecho, aun cuando es cierto que presenta la demanda que da
lugar a este litigio antes de que haya recaído sentencia firme en el anterior,
pero cuando su pretensión había sido ya desestimada por la Audiencia Provincial
de Guipúzcoa, sea contraria a la buena fe, sino que se trata de un
comportamiento justo, leal, honrado y lógico (SSTS 2 de octubre de 2000, 22 de
febrero de 2001 , etc) en todo caso orientado por los valores de lealtad y
probidad (SSTS 20 de junio de 2006, 3 de enero de 2007 , etc) toda vez que
tiene a su disposición la posibilidad de reclamación de la cantidad adeudada en
base a la responsabilidad ex artículo 262.5 LSA . Otra consideración podría
merecer, que hubiera recaído condena de los demandados en el litigio anterior,
y aún entonces se habría de determinar si eran los mismos demandados y si se
intentaba ejecutar ambas condenas. Pero tal y como se han producido los
acontecimientos, el ejercicio del derecho en el caso no sobrepasa los límites
del derecho que se ejercita ni incide en una desviación del poder (SSTS 14 de
mayo de 2002, 28 de enero de 2005, 21 de septiembre de 2007 , etc).
II.- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE D. Juan Francisco .-
QUINTO.- En el primero de los
motivos, se denuncia la infracción de los artículos 1968.2º y 1969 del Código
civil , pues el recurrente entiende que la prescripción de la acción de
reclamación frente a los administradores se rige por estos preceptos.
El motivo se desestima, pues es doctrina consolidada de esta Sala que la
prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores de
las sociedades se rige por el artículo 949 del Código de comercio, regla
especial que ha de ser aplicada con preferencia a las reglas generales, entre
las cuales las que cita el recurrente, y que el plazo de cuatro años se ha de
computar, como señala el indicado precepto del Código de Comercio, desde el
momento en que, por cualquier motivo, se cese en la administración (SSTS 26 de
octubre de 2007 , que recoge muchas otras anteriores, como las de 26 de mayo de
2004, 22 de marzo, 13 y 22 de diciembre de 2005, 2 de febrero, 6 y 9 de marzo,
23 y 26 de junio, 9 y 27 de octubre y 28 de noviembre de 2006, 13 de febrero, 8
y 14 de marzo de 2007, doctrina que también se recoge en la STS de 1 de abril
de 2009 , etc.) El recurrente sostuvo la condición de administrador hasta enero
de 1994, inscribiéndose su cese en el Registro Mercantil en julio de 1994
(Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida), y la demanda se
presentó en 1997.
SEXTO.- En el segundo motivo
se denuncia la infracción del artículo 133.2 LSA . El recurrente se refiere al
texto anterior a la Reforma operada por la Ley 26/2003, de 17 de julio, que
ahora vendría a ser el artículo 133.3 LSA, para sostener que la
"sanción" del artículo 262.5 LSA no se puede aplicar " a quienes
no sean efectivamente administradores en el momento de cometerse la
infracción". Según el recurso, los daños causados a la actora se
produjeron en 1989, momento en que se produjo la condena de la sociedad.
El motivo se desestima.
La Sala de instancia (FJ 3º) tiene por acreditado, al valorar la prueba
practicada, la existencia de la deuda, que nunca fue abonada, la condición de
administradores de los ahora recurrentes y la falta de adopción de las medidas
que impone el artículo 262.1 y 2 LSA . El recurrente, según ello, era
administrador cuando se dio en la sociedad la circunstancia que determinaba la
obligación de adoptar las medidas que señala el artículo 262.1 y 2 LSA y de
ninguna manera ha probado que las impulsara o que se comportara de modo
dirigido a evitar el daño, además de que en base al precepto del artículo 262
LSA no cabe valorar la mera diligencia a efectos de exonerar de la
responsabilidad que impone, ya que numerosas Sentencias (3 de abril de 1998, 2º
de abril y 22 de diciembre de 1999, 20 de diciembre de 2000, 20 de julio de
2001, 25 de abril y 14 de noviembre de 2002, 28 de abril de 2000 RC 4187/2000 ,
etc.) señalan que la responsabilidad está basada en el hecho objetivo que consiste
en la omisión de la promoción de la liquidación (o, ahora, del concurso) sin
atender a la calificación de la conducta del administrador como culposa (lo que
se requiere en la acción de responsabilidad individual de los artículos 133 y
135 LSA ), si bien, como señalaba la Sentencia de 28 de abril de 2006 RC
3287/1999 , sin apartarse totalmente de la lógica de la responsabilidad
extracontractual, aunque en este régimen especial se relaciona de una manera
laxa la existencia de un daño con el comportamiento omisivo de los
administradores, esto es, con necesidad de aplicar las técnicas de im mutación
objetiva y subjetiva, que en este último caso requiere la demostración de una
acción significativa para evitar el daño, que en el caso está lejos de haberse producido.
SEPTIMO.- La desestimación de
los motivos conduce a la de los propios Recursos, en los términos prevenidos en
el artículo 487.1 LEC , toda vez que se trata de recursos que han tenido acceso
por el artículo 477.2.2º LEC , con las consecuencias respecto de las costas que
se deducen de los artículos 398.1 y 394.1 de la misma Ley de Enjuiciamiento
Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español.
FALLAMOS
NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por
el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en representación de
D. Teofilo y por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en representación
de D. Juan Francisco , contra la Sentencia dictada en 21 de mayo de 2004 por la
Sección 21-Ter de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo de Apelación nº
60/2004 , dimanante de los Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 863/1997 del
Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid , por la confirmamos la sentencia
recurrida e imponemos a cada uno de los recurrentes las costas de su respectivo
recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la
COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
Salu2
Carlos Marcelo, Oriol Vidal