Interesante artículo, y lo que te rondaré morena, que mucho se escribirá sobre esto, y mucho juego dará.
EDITADO:
Normativa comunitaria
La acción de responsabilidad patrimonial como
vía para la reparación de los daños causados por violación del derecho
comunitario en materia tributaria. La reciente sentencia del TJUE de 26 de
enero de 2010
Artículo
publicado en Actum Fiscal nº 35. Enero 2010
Luz
Ruibal Pereira
Profesora
Titular de Derecho Financiero y Tributario, Universidad de Santiago de
Compostela. Letrada del Tribunal Supremo
1.
LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR VIOLACIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO
Los incumplimientos del Derecho comunitario generan en los ciudadanos un derecho a la reparación de los daños causados al amparo del artículo 288 TCE. De acuerdo con este precepto, los daños causados son, desde el punto de vista subjetivo, los siguientes:
– los causados por la Comunidad europea; y,
– los causados por los Estados miembros (Sentencias
de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357, apartado 35; de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 31, y de 24 de marzo de 2009, Danske Slagterier, C-445/06, Rec. p. I-0000, apartado 19). Y a estos fines -esto es, ante la violación del Derecho comunitario- es indiferente «cuál sea el órgano del Estado miembro a cuya acción u omisión se deba el incumplimiento», esto es, «independientemente de que la violación que haya causado el perjuicio sea imputable al poder legislativo, al poder judicial o al poder ejecutivo», pues la obligación de reparar el daño «no puede depender de las normas internas de reparto de competencias entre los poderes constitucionales». La STJUE de 30 de septiembre de 2003, asunto Köbler (1), ha establecido que la responsabilidad de los
Estados por daños causados a particulares por violaciones del Derecho comunitario alcanza a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro (2).
Ahora bien, para que nazca la obligación de reparación de daños causados a los ciudadanos por las violaciones del Derecho comunitario
que le sean imputables a cargo de un Estado miembro deben concurrir tres requisitos, de corte comunitario, (Sentencia de 24 de
marzo de 2009, Danske Slagterier, C-445/06, Rec. p. I-0000, apartado 20 y jurisprudencia allí citada), sin perjuicio de que «con arreglo al Derecho nacional el Estado pueda incurrir en responsabilidad en virtud de requisitos menos restrictivos» y son los siguientes:
a) que la norma jurídica violada tenga por objeto
conferir derechos a los particulares; y,
b) que la violación esté suficientemente caracterizada;
y
c) que exista una relación de causalidad directa
entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por quienes hayan sido perjudicados.
Es cierto que la aplicación de los requisitos que permiten determinar la responsabilidad de los Estados miembros por violación del Derecho comunitario corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, pero también lo es el hecho de que éstos deben proceder de acuerdo con las orientaciones suministradas por el Tribunal de Justicia (3).
Lo que sí esta claro es que, una vez que concurran estos tres requisitos, incumbe al Estado, en el marco del Derecho interno, reparar las consecuencias del perjuicio causado, y debe hacerlo teniendo presente que los requisitos establecidos por las legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños no pueden ser menos favorables que los que se aplican a reclamaciones semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) y no pueden articularse de manera que hagan en la práctica imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización (principio de efectividad) (Sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C-224/01, Rec. p. I-10239, apartado 58, y de 13 de marzo de 2007, Test Claimants in the Thin Cap Group Litigation, C-524/04, Rec. p.
I-2107, apartado 123).
El requisito de que la violación esté suficientemente caracterizada plantea muchas dudas en cuanto a su concurrencia, pero existen dos supuestos en los que la violación se considera suficientemente caracterizada: de un lado, cuando en el momento en que un Estado miembro comete la infracción sólo disponía de un margen de apreciación considerablemente reducido, incluso inexistente. Y, de otro lado, cuando la infracción ha perdurado a pesar de que el TJUE haya dictado una Sentencia en la que se declara la existencia del incumplimiento, haya resuelto una sentencia prejudicial o tenga una jurisprudencia reiterada en la materia de la que resulte el carácter infractor del comportamiento controvertido (4).
Por lo tanto, debe tenerse presente que se entenderá cumplido el requisito de la violación:
– Cuando se trate de una transposición incorrecta de una Directiva.;
– Cuando exista una STJUE que resuelva un recurso de incumplimiento;
– Cuando se resuelva una cuestión prejudicial; y,
– Cuando exista doctrina reiterada del TJUE sobre la materia
En este sentido, España es de los países que mejor transposición de Directivas hace, pero al mismo tiempo es de los que más expedientes abiertos por la Comisión tiene por la posible violación de alguna norma interna del Derecho comunitario, aunque también es cierto que nuestro país no es de los que más condenas recibe (5).
….Continúa…. http://cid-37311085ee845d40.skydrive.live.com/self.aspx/.Public/ComExp-540.doc
Publicado por Editorial Francis Lefebvre, en
http://solucionesmemento-indiv.efl.es/ActumWeb/inicio.jsp?pag=comexperto¶m=%26id_art=540
(c) 2010 Ediciones Francis Lefebvre
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