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El Supremo amplía el plazo
que tiene Hacienda para investigar a las empresas
Publicado el 21-02-2010 , por Mercedes Serraller. Madrid
Hacienda contará con más tiempo para inspeccionar a las empresas. El
Tribunal Supremo (TS) amplía el tradicional plazo de prescripción del IVA de
cuatro años entre once y cuatro meses más en una sentencia que considera que el
momento a partir del cual empieza la prescripción no es la liquidación
trimestral, sino el resumen anual, que se presenta en enero del año siguiente.
Para los expertos, se trata de una “sorprendente” decisión del Supremo que
da más oportunidades a la Inspección, sobre todo porque cubre sus frecuentes
retrasos que, hasta ahora, invalidaban muchas de sus investigaciones y frenaban
la recaudación.
De esta forma, una sentencia a la que ha tenido acceso EXPANSIÓN del pasado
25 de noviembre establece que ya no se contará desde la presentación de la
declaración- liquidación, que se realiza entre el 1 y el 20 de cada mes, sino
desde la presentación del resumen anual, que se hace entre el 1 y 30 de enero
del año siguiente. Esto otorga a la Inspección cuatro años y once meses para
inspeccionar el primer trimestre, cuatro años y siete meses para el segundo
ycuatro años y cuatro meses para el tercero. Al último no le afecta si se
presenta el mismo día en que se haga lo propio con el resumen anual.
Sin embargo, la empresa cuya liquidación no fuera correcta, no tendrá la
oportunidad de corregirla en el resumen anual. La sentencia favorece a la
Administración, pero entraña otras consecuencias: el defraudador podría tener
más tiempo para evadir la Inspección si ésta no pudiera iniciar comprobaciones
antes de la presentación del resumen anual.
A Juan Ortín, asociado senior de Ernst & Young Abogados, esta sentencia
le parece “relevante y muy novedosa” en cuanto que, a su juicio, “es discutible
calificar el resumen anual como ratificación de las liquidaciones”. Entiende
que “hasta ahora el cómputo del plazo de prescripción se iniciaba a partir del
final del plazo para presentar la declaración del IVA (mensual o trimestral)” y
lo contrario le parece “cuestionable” bajo una interpretación literal de la Ley
General Tributaria (LGT) y la Ley del IVA.
Los hechos atañen a una promotora que recurrió una resolución del Tribunal
Económico Administrativo (TEAC) ante la Audiencia Nacional sobre el momento del
devengo del IVA de una operación.
La Administración General del Estado formuló recurso de casación.A su
juicio, la sentencia de la Audiencia “infringe el artículo 1227 del Código
Civil […] y el artículo 66 de la Ley General Tributaria (LGT) en base al
artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.
Se trata, por lo tanto, “de precisar el momento del devengo del IVA
correspondiente a la operación. La Inspección considera que procedía
incrementar la base imponible del cuarto trimestre de 1995, mientras que la
empresa cree que la operación corresponde al tercer trimestre de 1995, y que
estaría prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación”.
ElSupremo se basa en el artículo 164 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre,
que establece en su apartado 1. 6º: “Los sujetos pasivos del impuesto estarán
obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen
reglamentariamente, a: […] Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes
e ingresar el importe del impuesto resultante. Sin perjuicio de lo anterior,
deberán presentar una declaración-resumen anual”.
Aunque el Alto Tribunal admite que “una primera apreciación pone de relieve
que el contenido propio de la declaración-resumen anual no es liquidatorio”, no
ignora que en dicha declaración “se acompañan las declaraciones-liquidaciones
trimestrales cuyo contenido ha de ser congruente con el de la
declaración-resumen anual, pues si así no fuera la declaración-resumen anual y
las liquidaciones (aquí trimestral) serían contradictorias, y, por tanto,
rechazables”. Lo que le permite concluir: “Aunque la declaración-resumen anual
no tiene un contenido liquidatorio, implica una ratificación de las distintas
liquidaciones efectuadas durante el año”.
Así, el Supremo entiende que “este elemento de la declaración-resumen anual
de ratificación de las liquidaciones efectuadas durante el año permite
imputarles un contenido interruptivo de la prescripción, por efecto de su
contenido liquidatorio y al que el artículo 66.1 de la LGT confiere carácter
interruptivo”.
Oriol.
Añadiré una reflexión:
En inspecciones de IGIC e IVA, he podido acreditar que los retrasos en las liquidaciones periódicas, se debían a falta de pago por parte de las administraciones, que por otra parte, de todos es sabido que exigen emisión de factura en condición de "cobradas", para poder abonar el importe correspondiente. Pues bien, una vez emitidas esa facturas, las administraciones involucradas no pagan, solicitando al contratante-contribuyente, que emita una nueva factura en distinto período tributario -País, incitación a la infracción-.
En estos casos, el mismo argumento que usa el TS lo hemos usado a favor.
Habrá que ver la constitucionalidad de este precepto, así como la adecuación a la normativa UE.
Carlos Marcelo
Salu2