Artículo recibido sobre la Ejecución Civil en Derecho Concursal

Fresquito que nos ha llegado y lo reproducimos íntegro por el especial interés y de rabiosa actualidad:

EDITADO
:

La suspensión del
proceso de ejecución civil: problemática a la luz de las últimas reformas
procesales

M.ª José ACHON
BRUÑÉN

Doctora en Derecho
Procesal

Diario
La Ley, Nº 7390, Sección Doctrina, 28 Abr. 2010, Año XXXI, Editorial LA LEY

 

IV.
SUSPENSIÓN POR DECLARACIÓN DE CONCURSO DEL EJECUTADO Y EXCEPCIONES

Conforme
a lo previsto en el art. 568 LEC como regla general no se podrán iniciar
ejecuciones singulares cuando se haya declarado al deudor en situación de
concurso. Dicho precepto —recientemente modificado— presenta la peculiaridad de
otorgar la potestad para acordar la suspensión al Secretario Judicial, al igual
que se ha previsto con carácter general en el art. 19.4 LEC, pero a diferencia
de lo dispuesto en los arts. 566, 567 y 569.

Resulta
reprobable que el mentado precepto no haya contemplado expresamente la
suspensión del plazo de caducidad de la acción ejecutiva del art. 518 LEC a
consecuencia de la declaración de concurso del ejecutado a fin de no perjudicar
a los titulares de títulos ejecutivos de carácter judicial o arbitral, pues
sería injusto que les caducare su acción por prohibirles la ley iniciar la
ejecución.

El
art. 568 también predica que las ejecuciones que estuvieren pendientes se
suspenderán por el Secretario Judicial incluso de oficio en cuanto le sea
notificado que el ejecutado se encuentra en situación de concurso. El problema
se suscita porque en la Ley Concursal (LC) no se prevé notificación alguna a
los órganos judiciales o administrativos que tramiten ejecuciones pendientes
contra el deudor, por lo que hubiera sido deseable que en la reciente Ley de
Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina
Judicial se hubiera modificado en el art. 568 LEC la expresión «en cuanto le
sea notificado» por «en cuanto tenga conocimiento», de manera que la suspensión
se produzca desde que le conste al Secretario Judicial por cualquier medio la
declaración de concurso.

Dichas
vías de conocimiento pueden provenir o bien de la publicidad de la declaración
del concurso prevista en el art. 23 LC o bien de que el deudor (8)
o la Administración concursal lo pongan en su conocimiento
o bien, cuando la ejecución recaiga sobre bienes inmuebles, de que el
Registrador de la Propiedad comunique al órgano judicial la extensión del
asiento relativo a la declaración de concurso del deudor, dado que conforme a
los arts. 135 Ley Hipotecaria (LH) y 143 Reglamento Hipotecario (RH) se
encuentra obligado a notificar la extensión de ulteriores asientos que puedan
afectar a la ejecución. Asimismo, si el concurso fuere voluntario, el deudor ha
debido presentar con la documentación acompañada con la solicitud inicial, la
relación de acreedores y los procedimientos judiciales pendientes que éstos
hubieren iniciado y el estado de dichas actuaciones (art. 6.2.4.º LC).

Si
se continuaran las actividades ejecutivas sin acordar la suspensión o se
iniciaren ejecuciones singulares, éstas incurrirían en nulidad de pleno derecho
(art. 55.3 LEC).

En
todo caso, a pesar de la declaración de concurso, podrán iniciarse ciertos procedimientos
o continuarse otros procesos de ejecución que se encontraren en trámite:

En
primer lugar, no se suspenderán los procedimientos administrativos de
ejecución en que se hubiera dictado providencia de apremio
y las ejecuciones
laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado con
anterioridad a la fecha de declaración del concurso
(9)
siempre que los bienes objeto de embargo no resulten
necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del
deudor
(art. 55.1.II LC). A estos efectos, procede reseñar que no resulta
pacífico si es suficiente con que la providencia de apremio sea anterior al
auto de declaración del concurso o si ha de ser previa tanto la providencia de
apremio como el embargo correspondiente (10)
. Por lo demás, no pueden confundirse los bienes afectos
que son todos aquellos destinados al servicio de la actividad profesional o
empresarial con los bienes necesarios para dichas actividades, pues este
último concepto es más restringido, ya que por necesario se ha de entender lo
imprescindible, apreciación que resultará de una valoración conjunta tanto del
patrimonio como de las actividades del deudor (11)
.

La
doctrina (12)
pone de manifiesto que el privilegio procesal que otorga
el art. 55.1.II LC no siempre se corresponde con un privilegio sustantivo, ya
que dichos créditos pueden ser o no privilegiados, por lo que pudiere ser
criticable que al no suspenderse estas ejecuciones cobren primero acreedores de
clase inferior a otros reconocidos en el concurso de acreedores.

En
segundo lugar, podrán continuar su procedimiento, cuando al tiempo de la
declaración del concurso ya estuvieran publicados los anuncios de subasta
del bien o derecho afecto y la ejecución no recaiga sobre bienes o derechos
necesarios para la continuación de la actividad profesional y empresarial del
deudor,
los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado y los
titulares de acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos en virtud de
contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles o los cedidos en
arrendamiento financiero formalizados en documento que lleve aparejada
ejecución o haya sido inscrito en el referido Registro y los titulares de
acciones resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del precio
aplazado aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el Registro de
la Propiedad (art. 56 LC). El legislador ha pretendido proteger a los posibles
rematantes que confiados en los anuncios de la subasta, hayan iniciado
negociaciones para conseguir financiación a fin de adquirir el bien, lo que en
principio resulta loable, dado que la actual LEC prevé incluso la hipoteca del
derecho de remate (arts. 670.6 LEC y 107.12 LH). No obstante, resulta
criticable que la LC no haga mención a otros mecanismos alternativos a la
subasta como el convenio de realización o la venta por persona o entidad
especializada, por lo que procede entender, de una interpretación a sensu
contrario,
que la ejecución separada no podrá continuar en los casos en que
en vez de publicarse los anuncios de la subasta se haya acordado efectuar la
enajenación por estos otros mecanismos de realización.

Si
no estuvieran publicados los anuncios de la subasta o aun estándolo los bienes
fueren necesarios para la actividad empresarial o profesional del deudor, no
podrá iniciarse la ejecución o realización forzosa de la garantía y si se
hubieren iniciado actuaciones deberán suspenderse desde que conste en el
procedimiento la declaración de concurso hasta que se apruebe un convenio cuyo
contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la
declaración de concurso sin que se hubiere producido la apertura de la
liquidación.

Aprobado
el convenio cuyo contenido no les afecte o transcurrido un año desde la
declaración de concurso sin abrirse la liquidación podrán continuarse dichos
procedimientos si se hubieran suspendido o iniciarse en otro caso; si bien,
para iniciar la ejecución será necesario que la deuda se encuentre vencida,
pues la mera declaración de concurso no producirá el vencimiento anticipado de
las deudas del concursado, ya que dicho efecto tan sólo lo ostenta la apertura
de la liquidación. Por lo demás, el ejercicio de las acciones que se inicien o
reanuden durante la tramitación del concurso se someterán al Juez de lo
Mercantil que conozca del mismo quien, a instancia de parte, decidirá sobre su
procedencia, y, en su caso, acordará su tramitación en pieza separada, acomodando
las actuaciones al procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda (art.
57.1 LC).

Asimismo,
durante la paralización de las acciones o la suspensión de las actuaciones y
cualquiera que sea el estado de la tramitación del concurso, la Administración
Concursal podrá comunicar a los titulares de estos créditos con privilegio
especial que opta por atender su pago con cargo a la masa y sin realización de
los bienes y derechos afectos, debiendo satisfacer de inmediato la totalidad de
los plazos de amortización e intereses vencidos, una vez comunicada esta
opción, asumiendo la obligación de abonar los sucesivos que vayan venciendo
como créditos contra la masa, pues en otro caso, se realizarán los bienes y
derechos afectos para satisfacer los créditos con privilegio especial (arts.
56.3 y 155.2 LC). A estos efectos, hubiera sido deseable que el legislador
hubiese restringido esta facultad de la Administración Concursal a los casos en
que el bien fuere necesario para la actividad empresarial o profesional del
deudor (13)
; e incluso de lege data parte de la doctrina (14)
entiende que dicha opción únicamente puede efectuarse
cuando los bienes se encuentren afectos a la actividad empresarial o
profesional del deudor.

En
tercer lugar, la declaración de concurso no afectará a la ejecución de la
garantía real cuando el concursado fuere tercer poseedor, es decir
cuando no sea titular de la deuda que se ejecuta, sino simple propietario de un
bien afecto a la misma. La no suspensión de la ejecución en estos casos es una
opción legal que resulta acertada porque en otro caso se franquearía una puerta
al fraude, ya que bastaría con transmitir bienes a un concursado para que se
paralizara la ejecución sobre los mismos. De todos modos, no se puede aplicar
este mismo criterio al hipotecante no deudor respecto del cual regirá lo
previsto en la ley con carácter general y ello, a pesar de que éste tampoco es
titular de la obligación que se ejecuta aunque procede reseñar que la
constitución de una garantía real a favor de una deuda ajena dentro de los dos
años anteriores a la declaración de concurso se someterá al régimen de las
acciones de reintegración de manera que el negocio será rescindible (art. 71
LC) (15)
.

En
cuarto lugar, tampoco afectará la declaración de concurso a los titulares de derechos
reales sobre buques y aeronaves que conforme al art. 76.3 podrán separar dichos
bienes de la masa activa del concurso mediante el ejercicio de las acciones que
tienen reconocidas en la legislación específica.

En
todo caso, procede reseñar que la prohibición general de iniciar procedimientos
que provoca la declaración de concurso no subsiste hasta que el concursado
pague sus deudas, pues concluido el concurso por inexistencia de bienes o
derechos, los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares en tanto no se
acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso (art. 178.3
LC).

Por lo demás, cuando un
proceso de ejecución singular se dirija contra varios ejecutados y solo uno sea
declarado en concurso, tan sólo frente a ése se suspenderá la ejecución,
continuando la misma frente a los demás que si son deudores solidarios deberán
responder por el total, sin perjuicio de su posterior derecho de repetición. A
estos efectos, resulta loable que la reciente reforma del art. 568 haya contemplado
en el apartado tercero del mentado precepto dicha posibilidad.

Salu2

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