Editamos íntegramente la nota, tal cual nos llega:
Liquidación y recaudación del impuesto
Revisión de la resolución del TEAC sobre la procedencia de liquidaciones anuales del impuesto
MF 7106s.
MIVA 6420s.
La Sala Especial de Unificación de Doctrina del TEAC ha procedido a examinar la resolución del TEAC de 29-6-10 en la cual se declaraba la improcedencia de la práctica administrativa de realizar liquidaciones del IVA anuales.
La Sala Especial de Unificación de Doctrina del TEAC, reunida por vez primera, se ha pronunciado en relación con el recurso interpuesto por el Director General de Tributos del MEH contra la resolución del TEAC de 29-6-10 (ver nº 7106 Memento Fiscal 2010).
La resolución de 29-6-10 desestimaba el recurso presentado por el Director del Departamento de Inspección contra la resolución del TEAR de 22-5-08 que resolvió que, a efectos del IVA, la Administración tributaria sólo puede practicar liquidaciones que atiendan a un período de liquidación trimestral o, en su caso, trimestral; sin que sea admisible la práctica de liquidaciones en las que se considere como período de liquidación el año natural; declarando la anulación de las liquidaciones en las que la Inspección hubiera considerado períodos de liquidación anual.
En base a las alegaciones propuestas, el Director General de Tributos solicitaba, en unificación de doctrina, lo siguiente:
1º. Que, en la medida en la que en el seno de la reclamación económico-administrativa no haya sido cuestionado por el interesado el carácter anual de la liquidación practicada, si ésta resulta anulada por cualquier otro motivo, procederá la práctica de una nueva liquidación y sin perjuicio de la retroacción que pudiera ordenarse en todo caso.
2º. Que cuando se considere que el único vicio existente en la liquidación impugnada sea el de su carácter anual, no procederá la anulación de la liquidación dado que el vicio tiene carácter formal y la liquidación tiene todos los requisitos formales esenciales para alcanzar su fin y no produce indefensión a los obligados tributarios.
3º. Para el caso de que no se acepte el postulado inmediato anterior, que en el caso de que se anule una liquidación anual del IVA exclusivamente por considerarse que hubieran debido practicarse tantas liquidaciones como periodos de liquidación fueron objeto de comprobación, procederá la práctica de las nuevas liquidaciones.
El TEAC concluye como sigue:
1º. El defecto consistente en liquidar por períodos anuales en vez de trimestrales, no es un defecto procedimental, ni tampoco supone la omisión de ningún requisito documental; se trata sencillamente de la aplicación incorrecta de la normativa liquidatoria del tributo, de ahí su naturaleza material, coincidiendo por tanto en este punto con el criterio expuesto en la Resolución impugnada.
Cuestión distinta de la naturaleza formal o material de defecto en que se haya incurrido es la relativa a la mayor o menor gravedad del perjuicio causado. Conforme se ha pronunciado el TS, en una sentencia recurrida en la que se contempla una liquidación por IVA que suma los cuatro períodos impositivos, sin diferenciar los elementos de cada uno de ellos, no cabe apreciar la existencia de las identidades necesarias y menos que las sentencias comparadas hayan llegado a pronunciamientos distintos. En todo caso hay que reconocer que el modo de proceder de la Administración no causó perjuicio alguno al recurrente, pues se atendió a la fecha de la factura y al trimestre correspondiente a efectos de la prescripción de la sanción, beneficiándose en cuanto al cómputo de intereses (TS 18-12-08, Rec 53/2004).
2º. En cuanto al pronunciamiento del órgano de revisión sobre la retroacción de actuaciones, es preciso que la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, produciéndose la anulación del acto en la parte afectada. Sin embargo, el TEAC considera que no se ha producido indefensión y además el vicio determinante en este caso se califica como de naturaleza material.
Los Tribunales Económicos no tienen que pronunciarse sobre la retroacción en los casos en que se acuerda la anulación de un acto por vicios materiales, la resolución debe expresar y fundamentar el ilícito que comporta la anulabilidad declarada, siendo innecesario declarar retroacción alguna, pues corresponde con carácter exclusivo tomar las decisiones más oportunas dirigidas a la ejecución del fallo a la propia administración gestora.
En el supuesto que la Administración disponga de la documentación necesaria para poder practicar la liquidación por los períodos correctos, el TEAC señala los criterios de actuación a desarrollar por las Oficinas competentes basados en el respeto a los derechos de los contribuyentes y en especial de los principios de evitación de reformatio in peius y de conservación de actos:
– Si la rectificación a consecuencia de practicar liquidaciones trimestrales supone una menor cuantía a ingresar (por ejemplo, por prescripción de algún período trimestral o por cualquier otra causa), dicha menor cuantía prevalecerá en todo caso en beneficio del obligado tributario.
– Si la rectificación de los períodos de liquidación supone una mayor cuantía a ingresar (cuotas a compensar en el último o últimos períodos del año) no podrá exigirse una cantidad mayor de la resultante por liquidación anual, prevaleciendo la compensación global anual practicada en la liquidación originaria.
– En cualquier caso, si como resultado de practicar liquidación por períodos trimestrales resultara un mayor importe de intereses de demora como consecuencia del adelantamiento de la fecha de su devengo y cómputo, no podrá exigirse una cuantía superior que la que resultara de haberse practicado la liquidación anual.
Obviamente, si la Administración no pudiera disponer de los datos necesarios para poder practicar liquidaciones por periodos trimestrales será imprescindible iniciar una nueva comprobación ante el obligado tributario. La extensión de la revisión en vía económico-administrativa, en el caso de cuestiones derivadas del expediente pero no planteadas por los interesados, tiene como límites la interdicción de la reformatio in peius y el principio de congruencia. No obstante, el pronunciamiento de oficio será procedente cuando ello suponga una clara ventaja al interesado (prescripción de algún período trimestral); en cualquier caso, al no tratarse de un defecto formal que haya provocado indefensión, el pronunciamiento de oficio sobre el período de liquidación no exime al órgano de revisión de resolver asimismo sobre todas las cuestiones de fondo planteadas por los interesados en la reclamación.
3º. La última cuestión planteada estriba en determinar si la Administración, habiendo errado anteriormente al dictar liquidación en la aplicación o interpretación correcta de la norma tributaria, y acordada la anulación de la misma, conserva la facultad de dictar otro nuevo acto de liquidación en sustitución del anulado.
Señala el Tribunal que la Administración tributaria, no sólo está facultada, sino que está obligada a dictar liquidación o a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para poder llevar a cabo la función pública que le está encomendada. Está actuación en el ámbito tributario deberá ser desarrollada, al referirse al supuesto de actos previamente anulados, con aplicación de los principios propios de la actuación administrativa (transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites, y convalidación).
De forma resumida, en aras de afrontar la solicitud de unificación de doctrina planteada, el Tribunal concluye como sigue:
1. El defecto de liquidación consistente en practicar liquidaciones anuales en lugar de trimestrales comporta un defecto de naturaleza material.
2. Los Órganos económico-administrativos no están obligados a pronunciarse sobre la retroacción fuera de los supuestos de defectos formales que puedan provocar indefensión.
3. En caso de previa anulación de liquidación por los órganos de revisión, la Administración tributaria conserva la acción para practicar liquidación tributaria y para realizar cuantas actuaciones sean necesarias para ello en cumplimiento de sus fines con los límites a su actuación derivados de la prescripción y de la prohibición de reformatio in peius.
La Sala acuerda estimar el recurso parcialmente acordando unificar la doctrina en el sentido siguiente: En el caso de que se anule una liquidación anual del IVA por considerarse que hubieran debido practicarse tantas liquidaciones como períodos de liquidación fueron objeto de comprobación, procederá la práctica de las nuevas liquidaciones.
NOTA
Parte de la doctrina discrepa del medio adoptado por la Administración para enmendar la polémica generada por la resolución del TEAC de 29-6-10 al anular las liquidaciones anuales del IVA, esto es, la convocatoria, por primera vez en su historia, de la Sala Especial para la Unificación de Doctrina, entendiendo que la vía que debió adoptarse era la de la reclamación ante la Audiciencia Nacional.
(c) 2010 Ediciones Francis Lefebvre
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