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MODIFICACIÓN DE DETERMINADAS
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FORMALES Y
PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE LOS
TRIBUTOS Y DE MODIFICACIÓN DE OTRAS
NORMAS CON CONTENIDO TRIBUTARIO
Estimados Sres.,
Por si pudiera resultar de su interés, les remitimos una nota informativa relacionada con la
publicación en el Boletín Oficial del Estado, en fecha 19 de enero de 2010, del Real Decreto
1/2010, de 8 de enero, de modificación de determinadas obligaciones tributarias formales y
procedimientos de aplicación de los tributos y de modificación de otras normas con
contenido tributario.
Con motivo de la entrada en vigor del Reglamento general de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de
los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de
27 de julio, se ha puesto de manifiesto la necesidad de realizar una serie de adaptaciones
en el mismo, en relación con determinadas obligaciones formales, afectando
significativamente a los deberes de información.
En primer lugar, destacar que se modifica el Reglamento de la Organización y Régimen del
Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, a los efectos de concretar, en
relación con determinados medios de pago, qué datos concretos deberán quedar
incorporados en el documento público, ya sea a través de acreditación documental, ya sea
vía manifestación ante el Notario, constancia que implicará que dicho medio de pago se
deba entender suficientemente identificado, permitiendo el acceso al Registro de la
Propiedad del instrumento público.
Por otra parte, y en conexión con lo anterior, se establece una especificación en lo relativo a
la obligación de comunicación por parte del Consejo General del Notariado hacia la
Administración Tributaria de los supuestos en los que no exista identificación de las cuentas
de cargo y abono cuando el medio de pago sea la transferencia o la domiciliación bancarias.
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A su vez, se modifican diversos preceptos con el objeto de dar un tratamiento normativo a
los supuestos de creación de entidades con la única finalidad de trasmitir sus acciones,
participaciones o títulos representativos de los fondos propios a terceros, especialmente en
el marco de las políticas de promoción empresarial y fomento de la actividad económica.
En este sentido, se pospone el cómputo del plazo para el inicio de la actividad de la entidad,
a efectos de la revocación del número de identificación fiscal, y a cambio, se establece la
obligación de facilitar determinada información censal.
A efectos de la reducción de cargas administrativas, se pretende extender la exoneración de
la obligación de presentar la declaración censal de alta en el Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores a todas aquellas personas o entidades que puedan utilizar el
Documento Único Electrónico para el inicio de su actividad económica.
Se introduce otra modificación para aquellos obligados tributarios que deben presentar
electrónicamente la información contenida en los libros-registro del Impuesto sobre el Valor
Añadido o del Impuesto General Indirecto Canario, debiendo suministrar información
correspondiente a las compensaciones agrícolas satisfechas a personas acogidas al
régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a través de la Declaración Anual de
operaciones con terceras personas, modelo 347.
Asimismo, con el único objeto de facilitar el cumplimiento de obligaciones informativas se
introduce una modificación que afecta a la imputación temporal de la obligación de informar,
mediante la citada Declaración Anual, sobre las cantidades superiores a 6.000,00 euros que
se perciban en metálico. Esta modificación, consiste básicamente en especificar el momento
y la forma en que el obligado tributario debe declarar aquellas cantidades en metálico
derivadas de operaciones incluidas en el modelo 347.
Además, se establece un límite de 6.000,00 euros a la declaración informativa anual de
saldos a 31 de diciembre de créditos o préstamos concedidos por las entidades de crédito a
sus clientes, con la clara finalidad de minorar la carga que supone el cumplimiento de dicha
obligación.
Por motivos de control, las entidades crediticias deberán informar de las cantidades que se
entreguen o reciban en metálico por importe superior a 3.000,00 euros, así como de las
operaciones realizadas por empresarios o profesionales adheridos al sistema de cobros
mediante tarjeta de crédito o débito cuando el importe neto anual de dichos cobros exceda
de 3.000,00 euros.
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Por otro lado, se modifica uno de los supuestos de interrupción justificada del plazo de
resolución de los procedimientos tributarios para atender el derecho reconocido a los
ciudadanos en el artículo 6.2.b de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de
los ciudadanos a los servicios públicos, de no aportar datos y documentos que obren e
poder de las Administraciones Públicas.
El objetivo, es que quede claro que en dicho supuesto reglamentario también se incluyan las
interrupciones derivadas de la solicitud de esos datos o documentos, por medio electrónicos,
por parte de la Administración Tributaria a otros órganos de la misma o de otra
Administración, como consecuencia del ejercicio por el obligado tributario del mencionado
derecho. Todo ello, sin perjuicio, de la observancia del desarrollo reglamentario que se haga
de dicho precepto legal.
En el marco del fomento de las relaciones electrónicas entre la Administración y los
ciudadanos, se introduce un artículo para adaptar el régimen de notificaciones al nuevo
contexto que supone la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los
ciudadanos a los servicios públicos.
En este sentido, se regula la posibilidad de atribuir una dirección electrónica a efectos de
notificaciones tributarias, a determinados colectivos.
En último extremo destacar, que, en el ámbito de procedimiento de rectificación de
autoliquidaciones, se regula la posibilidad de que este tipo de procedimiento pueda finalizar
como consecuencia del inicio de un procedimiento distinto por parte de la Administración
Tributaria. Asimismo, se introduce una novedad relativa al procedimiento en el ámbito
aduanero, al regular la posibilidad de la Administración de comprobar las liquidaciones
practicadas en el ámbito aduanero, aun cuando ya hayan sido objeto de comprobación
administrativa para el levante de las mercancías.
Esperamos que estos comentarios resulten de su interés y utilidad, quedando como siempre
a su disposición para cualquier consulta adicional que precisen sobre este u otro particular.
Atentamente,
Landwell-PricewaterhouseCoopers
Abogados y Asesores Fiscales
Documento editado y copiado desde el original remitido por el autor citado.
Carlos Marcelo y Oriol Vidal
Salu2