Realmente…¿Para qué va sirviendo el colaborador social?.


Pues cada vez parece más que sirve, pues para eso, para «colaborar» con la Administración Tributaria, es decir, COLABORAR en que puedan notificar más abreviadamente a los ciudadanos a través de esta figura, tal y como vimos en la entrada «El peligro digital…¿Conviene tener una DEU?…«

https://hazdeguia.wordpress.com/2010/09/27/el-peligro-digital-%C2%BFconviene-tener-una-deu-yo-diria-que-no/

Hoy les adjuntamos una NOTA de la AEAT dirigida a los colegios, parece ser que de Las Palmas, en relación con la cuestión de los apoderamientos, donde en definitiva, se viene más en establecer para qué NO SIRVE el Colaborador Social. Esta vez sí viene firmada, lo cual es todo un detalle.

Pues eso, lean y juzguen:

https://skydrive.live.com/?cid=37311085ee845d40&id=37311085EE845D40!403

Habrá que hacer un monográfico sobre esta cuestión, para lo que no estaría de más contar con opiniones y/o aportaciones que pueden dejar aquí y serán debidamente tomadas en consideración, o remitirlas a nuestro correo electrónico.

Haz de guía

Salu2

Publicado en Tributario | Deja un comentario

Tedx…Canarias. El próximo 25 de octubre.


Hace unos días me indicaba un compañero que recomendase estas sesiones, y la verdad, cuando entré en la página del TEDxCanarias, las sesiones anunciadas me parecieron cosa de «magia», no en vano se denominan CANARIAS EN EL PAÍS DE LAS MARAVILLAS.

Bueno, una vez visto el sitio, y una vez revisadas mis notas, resulta que el TEDx me empieza a sonar, y resulta que en más de una ocasión incluso he insertado vídeos de presentaciones de desarrollos tecnológicos presentados en los TEDx.

En definitiva, que les dejo este enlace al programa, para quien tenga tiempo de asistir, que como dijo quien sugirió la recomendación, no todo va a ser trabajo.

http://www.tedxcanarias.com/?page_id=55

Además, y a ver si sale bien, les dejo un par de vídeos como anticipo de la guerra ya iniciada en torno a los TABLET PC, donde empiezan a apostar fuerte Apple con el iPad, BlackBerry con su PlayBook y Google, si bien otras marcas se aprestan a introducir sus versiones.

El 28 de febrero de 2010, colgamos esta entrada, donde ya había una presentación en TEDx.

Les dejamos el enlace por si alguien quiere ver un ejemplo de una presentación TEDx. Que lo disfruten.

https://hazdeguia.wordpress.com/2010/02/28/ya-estan-aquiiiii-el-lado-oscuro-de-la-tecnologia/

Haz de guía

Salu2

 

Publicado en Informática e Internet | Deja un comentario

Algo para reir un rato…como se rieron ello/as.


Publicado en Humor | Deja un comentario

El espinoso asunto de las dilaciones…¿A quién se le imputan y porqué?.


Editamos a continuación el artículo aparecido hoy en El Economista, de rabiosa actualidad por la complejidad del tema tratado, que no es otro que la vigilancia en las garantías del contribuyente en relación con su seguridad jurídica amparada en los plazos máximos para el desarrollo de las actividades inspectoras y la forma de imputar a éste las dilaciones, no teniendo en cuenta las que realiza la propia Inspección:

EDITADO:

«Las vacaciones retrasan una inspección un máximo 31 días

Xavier Gil Pecharromán

Las dilaciones en un procedimiento inspector, producidas por las vacaciones de agosto, deben limitarse a los 31 días de ese mes, sin incluir el periodo en que el funcionario fija la siguiente diligencia, pues esta decisión no puede imputarse al contribuyente.

Así lo manifestó ayer el magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Francisco José Navarro Sanchís, en su intervención en unas jornadas organizadas por la Asociación Española de Asesores Fiscales (Aedaf) en Alicante.

Navarro explicó que varias sentencias han abordado el problema de si la postergación de las actuaciones durante el mes de agosto da lugar o no a una dilación, considerando que la solicitud de aplazamiento por razón de vacaciones determina una dilación indebida.

Consideró que podría parecer injusto que sólo se valore como dilación cuando se pide expresamente por el interesado. También sería injusto que no computasen como dilación, en las mismas circunstancias, las vacaciones del actuario.

Sentencias a favor

Una primera sentencia de la Audiencia Nacional, de 25 de febrero de 2004, excluyó del cómputo de las dilaciones las debidas al descanso vacacional de los empleados, pero el criterio que se ha impuesto, sin embargo, es el contrario, tal y como determina la sentencia de la propia Audiencia Nacional de 22 de septiembre de 2008.

Denunció que existe una gran inseguridad jurídica, puesto que «se puede considerar que el régimen actual del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras es de una gran confusión. Un gran embrollo, un nudo gordiano constituido por una multiplicidad de nudos inextricables».

Como ejemplo de un caso extremo, citó el recurso 164/2008, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional. En ese asunto, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se debían computar 1.034 días.

Navarro consideró, además, que el problema de la duración del procedimiento inspector y sus efectos sobre la regularización se ha convertido en un pleito dentro de otro pleito, «a veces más complejo y problemático que el proceso mismo de fondo».

No basta con presumir la «especial complejidad» del volumen de operaciones o la dispersión geográfica, sino que hay que justificar que la complejidad es real y se refleja en las actuaciones», concluyó.»

http://www.eleconomista.es/legislacion/noticias/2508458/10/10/Las-vacaciones-retrasan-una-inspeccion-un-maximo-31-dias.html

Así mismo, reproducimos una nota de la Editorial Francis Lefebvre relacionada con la misma cuestión, recomendando la lectura del Fallo de la Audiencia Nacional que se cita el final del mismo texto:

EDITADO

«Interrupciones y dilaciones en el procedimiento inspector

Si no se advierte al interesado de las consecuencias del cumplimiento tardío, defectuoso o

incompleto de su deber de colaborar, que ha de concretarse en un plazo previamente fijado, no puede hablarse de dilación indebida y, cuando ésta se da, debe entenderse computada desde la advertencia o desde el exceso del plazo perentorio conferido en ésta para la entrega de los datos necesarios. La solicitud de ampliación del plazo para formular alegaciones al acta no se considera una dilación imputable al sujeto pasivo.

MF nº 8300 s. MPT nº 4980 s. MIH nº 3710 s.

13 El motivo de impugnación se articula en base a la prescripción de la acción administrativa para practicar la liquidación litigiosa. Las actuaciones de comprobación y liquidación llevadas a cabo por la Inspección Tributaria deben concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente de inicio de las actuaciones, salvo que se amplíe dicho plazo por otros doce meses. Si las actuaciones inspectoras exceden de la duración máxima establecida por la ley al efecto, carece de efectos interruptivos de la prescripción. La Administración entiende que de este plazo deben descontarse tanto las dilaciones imputables al interesado como los periodos de interrupción justificada que se especifiquen. La demandante discrepa en general y en conjunto por falta de motivación, considerando que se imputan al contribuyente dilaciones que son consecuencia del proceder administrativo o de terceros y porque se trata de diligencias extendidas con el único objeto de evitar interrupciones injustificadas y sin previa solicitud de datos nuevos, repitiendo los ya solicitados o solicitando datos carentes de toda relevancia para el caso concreto.

Y en concreto impugna:

a) La dilación en la puesta a disposición de ciertos documentos: En este caso, el examen del expediente administrativo permite comprobar que aparece la mera descripción en el acta de las dilaciones, recogiendo solo la cita de la diligencia, y en el informe ampliatorio no se detallan las razones de dicho cómputo de días como dilaciones.

A este respecto, la Sala considera que:

-No cabe aplicar el régimen reglamentario de las dilaciones indebidas, previsto únicamente para las

solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección cuando lo que se requiere no es la aportación de documentación o de sus copias, sino sólo la puesta a disposición de la Inspección de ciertos documentos para tenerlos a la vista durante una comparecencia que se iba a desarrollar en la sede de la entidad, que es un caso diferente.

-Ni el acta ni el acuerdo de liquidación acreditan que se concediera un plazo determinado para completar la documentación aportada, que se advirtiera al comprobado de las consecuencias de un eventual incumplimiento o que el controvertido dato que no se facilitó -los registros contables-no podían obtenerse in situ, dado que la apreciación de que se omitió su entrega se verificó en la sede de la empresa.

b) Respecto de la dilación en la aportación del libro de actas, hay que tener en cuenta que todo requerimiento al comprobado para que aporte datos, informes o antecedentes debe acompañarse de la concesión de un plazo mínimo de diez días, esto es, no puede ser inferior, pero sí superior. En consecuencia, puesto que no resulta del expediente que se concediera un plazo determinado para completar la documentación aportada, o que se advirtiera al comprobado de las consecuencias de un eventual incumplimiento, no cabe entender que tuvo lugar una dilación, máxime sin descontar al menos ese intervalo de 10 días. Además, la previsión de un plazo mínimo exige considerar, para respetar el principio de proporcionalidad, que éste únicamente rige cuando la aportación de datos o informaciones sea sencilla, por su facilidad de búsqueda u obtención, o por la claridad del requerimiento, pero no puede interpretarse que ese plazo se mantenga cuando la prueba que se solicita sea compleja. Por otra parte, la Sala viene entendiendo que para que se produzca dilación, sea ésta debida o indebida, objetiva o imputable, es preciso, de un lado, que el deber de colaborar se concrete en un plazo previamente fijado, pues si éste no existe o es inferior al que obliga a la Administración, no podría hablarse de la superación de un plazo inexistente.

De otro lado, debe advertirse al interesado de que el cumplimiento tardío, defectuoso o incompleto de su deber puede determinar la existencia de una dilación que afectaría al cómputo total de duración del procedimiento. Si tal advertencia no se produce, no puede hablarse de dilación indebida y, cuando ésta se da, debe entenderse que la dilación computa desde la advertencia o desde el exceso del plazo perentorio conferido en ésta para la entrega de los datos necesarios.

c) En relación con las dilaciones en la prórroga concedida para alegaciones al acta, esta Sala ha declarado reiteradamente que la solicitud de ampliación del plazo para formular alegaciones al acta no se considera una dilación imputable al sujeto pasivo, pues se trata del ejercicio por el administrado de un derecho reconocido por la Ley que no puede convertirse en una carga; además, si la Inspección ha considerado las actuaciones como complejas, ampliando el plazo de las actuaciones, también esa complejidad afecta al interesado; además, la prórroga fue concedida por la Inspección valorando las circunstancias que lo aconsejaban. Resulta pues antijurídico y contrario a la razón y la lógica que el ejercicio de un derecho por el administrado determine una dilación que le es imputable.

Igualmente, el TS entre otras en la reciente sentencia de 29-10-09 ha recordado que «Así como el escrito de alegaciones formulado en vía económico-administrativa interrumpe el plazo de prescripción (porque puede ser considerado prolongación de la reclamación y se deriva de la propia voluntad del interesado), el escrito de alegaciones a la propuesta de regulación tributaria de la inspección es un acto que pertenece a las propias actuaciones inspectoras que pueden servir -eso sí- para poner de manifiesto que estas no se habían interrumpido, pero no interrumpe por sí mismo el plazo de prescripción». Inspección valorando las circunstancias que lo aconsejaban. Resulta pues antijurídico y contrario ala razón y la lógica que el ejercicio de un derecho por el administrado determine una dilación que le es imputable.

Igualmente, el TS entre otras en la reciente sentencia de 29-10-09 ha recordado que «Así como e escrito de alegaciones formulado en vía económico-administrativa interrumpe el plazo de prescripción (porque puede ser considerado prolongación de la reclamación y se deriva de la propia voluntad del interesado), el escrito de alegaciones a la propuesta de regulación tributaria de la inspección es un acto que pertenece a las propias actuaciones inspectoras que pueden servir -eso sí-para poner de manifiesto que estas no se habían interrumpido, pero no interrumpe por sí mismo el plazo de prescripción».

AN 14-1-10, Rec 296/06

Actualidad Fiscal de 20 a 26 de abril de 2010

(c) 2010 Ediciones Francis Lefebvre»

http://www.efl.es

Como podemos apreciar, se trata de una problemática amplia, que evidentemente no queda zanjada en esta entrada, posponiendo para más adelante una posible ampliación y conclusiones al respecto, siendo aquí nuestra intención la de plantear y poner de manifiesto la existencia de base jurídica y jurisprudencia para evitar la inversión de la responsabilidad en la dilación de las actuaciones.

Haz de guía

Salu2

Powered by ScribeFire.

Publicado en Tributario | Deja un comentario

Un estudiante brillante, con inventiva, todo un emprendedor…no te lo pierdas.


EDITADO

Pregunta: ¿Es el Infierno exotérmico (desprende calor) o endotérmico (lo absorbe)?
La mayoría de estudiantes escribieron sus comentarios sobre la Ley de Boyle (el gas se enfría cuando se expande y se calienta cuando se comprime).

Un estudiante, sin embargo, escribió lo siguiente:

‘En primer lugar, necesitamos saber en qué medida la masa total del Infierno varía con el tiempo. Para ello hemos de saber a qué ritmo entran las almas en el Infierno y a qué ritmo salen. Tengo sin embargo entendido que, una vez dentro del Infierno, las almas ya no salen de él. Por lo tanto, no se producen salidas. En cuanto a cuántas almas entran, veamos lo que dicen las diferentes religiones: la mayoría de ellas declaran que si no perteneces a ellas, irás al Infierno. Dado que hay más de una religión que así se expresa y dado que la gente no pertenece a más de una, podemos concluir
que todas las almas van al Infierno.

Con las tasas de nacimientos y muertes existentes, podemos deducir que el número de almas en el Infierno crece de forma exponencial.

Veamos ahora cómo varía el volumen del Infierno: según la Ley de Boyle, para que la temperatura y la presión del Infierno se mantengan estables, el volumen debe expandirse en proporción a la entrada de almas. Hay dos posibilidades:

1. Si el Infierno se expande a una velocidad menor que la de entrada de almas, la temperatura y la presión en el Infierno se incrementarán hasta que éste se desintegre.

2. Si el Infierno se expande a una velocidad mayor que la de la entrada de almas, la temperatura y la presión disminuirán hasta que el Infierno se congele.
¿Qué posibilidad es la verdadera? Si aceptamos lo que me dijo Ana en mi primer año de carrera (‘hará frío en el Infierno antes de que me acueste contigo’), y teniendo en cuenta que me acosté con ella ayer noche, la posibilidad número 2 es la verdadera y por tanto daremos como cierto que el Infierno es exotérmico y que ya está congelado. El corolario de esta teoría es que, dado que el Infierno ya está congelado, ya no acepta más almas y está, por tanto, extinguido dejando al Cielo como única prueba de la existencia de un ser divino, lo que explica por qué, anoche, Ana no paraba de gritar ‘¡Oh, Dios mío!’.

Dicho estudiante fue el único que sacó sobresaliente

Bueno, esto es lo que nos ha llegado y lo publicamos tal cual, que no está mal y por lo visto el estudiante no solo aprobó la asignatura, sino que Ana y Él aprobaron algo más juntos.

Haz de guía

Salu2

Publicado en Humor | Deja un comentario

¡Hola mundo!


Welcome to WordPress.com. This is your first post. Edit or delete it and start blogging!

Bueno, esto que vemos hoy aquí y a partir de hoy, es el resultado de una alianza entre WordPress y la gente de Windows Live Messenger.

Resulta que Windows Live Messenger venía, digamos que «desatendiendo», o como mínimo no facilitando el acceso a los blogs que en su día ofertó, y como resultado lógico, pues nos «ofrece» esta solución, pues a partir de principios de 2011 ya no podremos acceder a nuestros Spaces en Windows Live Messenger.

Pues eso, que según WordPress esta es nuestra «presentación en sociedad» y así lo titulan ¡Hola mundo!, pues lo dejamos así.

Por nuestra parte, iremos adaptándonos a la nueva situación y dotando de contenidos nuevos a este blog, así como «adaptando» las entradas anteriores a los estilos de WordPress, por lo que rogamos paciencia con los posibles cambios de apariencia, estilo y recolocación,  de contenidos que vendrán, si el tiempo y sobre todo la Autoridad nos lo permiten.

Espero que les guste, a pesar de todo.

Y no olvides hacer tus aportaciones, pues este Blog trata de compartir novedades legislativas relativas a aspectos económicos y tributarios principalmente, y en el ámbito geográfico de España, así como de los posibles tratados internacionales y legislación de la Unión Europea que nos sea de aplicación.

Pero sobre todo, de lo que trata es de ser un «OBSERVATORIO» sobre la preservación de la Libertad y la Democracia, en la convicción de que ambas van íntimamente unidas a una economía abierta, y unas y las otras no pueden vivir separadamente.

Y todo lo anterior sin olvidar una visión integral, donde la economía son negocios, los negocios son la guerra y por tanto, entendemos que se ha de tener una visión estratégica de la actividad económica como motor y garante de nuestra Libertad.

Haz de guía

Salu2

Publicado en Pensamiento | 1 comentario

El peligro digital…¿Conviene tener una DEU?. Yo diría que no.


Y sino, leer la nota publicada en ACTUM por la Editorial Francis Lefebvre que reproducimos a continuación

EDITADO:

Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios
Notificación por medios electrónicos
MF 8235
MPT 3050
MIH 2485
TSJ Madrid 10-6-10, Rec 531/08
En la notificación realizada por vía telemática no son necesarios dos intentos de notificación, siendo suficiente la acreditación de la fecha y hora de la recepción de la notificación y el acceso al contenido.
En la notificación de actos administrativos por vía telemática no se establece la necesidad de dos intentos de notificación, sino que se deben acreditar las fechas y horas de la recepción de la notificación y el acceso al contenido; en otro caso después de la constancia de la recepción sin acceder a su contenido y pasados diez días, se entiende rechazada la notificación, se tiene por efectuado el trámite y continua el procedimiento y en el caso de autos en el expediente administrativo la Administración certifica que la entidad actora se encuentra abonada al procedimiento telemático de la Agencia Tributaria y que se había recibido la notificación adscrita a este procedimiento, concretamente se indica la puesta a disposición en el buzón del abonado, certificada por el prestador de los servicios de la Dirección Electrónica Única mediante firma electrónica de aquel, entendiéndose rechazada la notificación a los 10 días naturales de su puesta a disposición por no leerla el abonado, por lo que, en el este caso , el trámite de notificación se tiene por efectuado con arreglo a la normativa aplicable sin indefensión alguna.
NOTA
El RD 263/1996, por el que se regulaba la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, que se cita en la sentencia, ha sido derogado a partir de 19-11-2009 por el RD 1671/2009, disposición que actualmente regula la materia.

(c) 2010 Ediciones Francis Lefebvre

http://www.efl.es/

Bueno, creo que no son necesarios más comentarios, claro como el agua.

Haz de guía

Salu2

Publicado en Tributario | Deja un comentario

Más madera….y se trata de eliminar el principio de culpa…más madera.


MODIFICACIONES EN EL CÓDIGO PENAL por cuestiones tributarias.

Teníamos desatendido este Blog, debido a la ingente carga de trabajo, en parte provocada por el gran aporte normativo, casi siempre en aumento de cargas impositivas indirectas, aumento de obligaciones formales e incluso recorte de libertades


"Infracciones administrativas en materia contable

Delito de defraudación tributaria

MC 834
CP art.305 y 310 bis redacc LO 5/2010 art.único.80º y 85º, BOE 23-6-10
En el ámbito de los delitos contra la Hacienda Pública, la reforma del Código Penal produce un endurecimiento de las penas al objeto de hacerlas más adecuadas y proporcionales a la gravedad de las conductas. Se prevé asimismo que los jueces y tribunales recaben el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil.
Con efectos desde el 23-12-2010, se eleva la pena de prisión de los delitos contra la Hacienda Pública señalando que el que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
En los procedimientos por este delito, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya podido liquidar por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la LGT, incluidos sus intereses de demora, los jueces y tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.
Cuando sea una persona jurídica la responsable de estos delitos, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.
b) Multa de seis meses a un año, en los supuestos de delito contable (CP art.310).
Los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las siguientes penas:
– Disolución de la persona jurídica.
– Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
– Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
– Prohibición, temporal o definitiva, de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.
– Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
– Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.
NOTA
Además, el Código Penal regula por primera vez la responsabilidad penal de las personas jurídicas, por delitos cometidos en su nombre o por su cuenta, y en su provecho, por las personas que tienen poder de dirección en las mismas y por infracciones propiciadas por no haber ejercido la persona jurídica el debido control sobre sus empleados. Entre las sanciones: multa, suspensión de actividades, clausura de establecimientos, inhabilitación o incluso la disolución.

(c) 2010 Ediciones Francis Lefebvre"

 http://www.efl.es


Bueno, hasta aquí la nota de Francys Lefevbre, lo que no se nombra aquí por tratarse de una publicación, en este caso tributaria, es que, además, los partidos políticos quedan excentos de responsabilidad, cosa que no ocurre con el resto de Entidades u Organizaciones con personalidad jurídica, y que será cuestión de análisis en otra entrada…..si nos apetece, claro, que el humor cada vez es menor.

Lo dicho, otra vuelta de tuerca, o de cómo el Estado se fortalece por medios totalmente cohercitivos, opresores -nunca me imaginé usando estas expresiones para una miembro de la UE-, y por lo demás, de dudosa constitucionalidad, al menos en lo referido a su carácter claramente confiscatorio.

Entendemos que el Estado se arme contra los amigos de lo ageno, contra el terrorismo, contra el narcotráfico y otros tráficos ilícitos como el de armas, pero todos sabemos que en la práctica habitual, al final, una de las consecuencias por las que nos lleva EL ESTADO es a que NADIE, repito, NADIE en este País llamado España, luche por mantener abierta una empresa que se acerque a estas cifras, cosa que fácilmente se puede producir, por ejemplo, por impago de las Administraciones a la empresa, algo muy habitual y de lo cual NADIE, repito, NADIE, asume responsabilidades por parte del Estado en cualquiera de sus versiones.

Esto último es un quebrantamiento más del principio de igualdad entre el Estado y el Ciudadano, ya sea persona física o jurídica, aunque ya sabemos que lo que subyace aquí, al final, es la derivación de responsabilidades a los administradores, otra cuestión ampliamente reforzada, otra vuelta de tuerca más.

En fin, si alguien se quiere suicidar, que cree una empresa en España y trabaje con las administraciones públicas o con empresas que lo hagan, entrando en la cadena de perjudicados por los retrasos en los pagos de un Estado que ha estado en la picota varios meses, llegándose a hablar incluso del IMPAGO por parte de España de su propia Deuda, Deuda en la que no se incluye la que las administraciones mantienen directamente con las empresas.

Bonito panorama para atraer inversión, conservarla y crear empleo en España.

Haz de Guía

Salu2.

Publicado en Derecho | Deja un comentario