Ya hoy tenemos «Corrección de errores»…..


A esto se llama «seguridad jurídica» o marco apropiado para la creación de empresas.

Y hacemos una pregunta: Si a usted le tocase una lotería hoy…..¿Qué haría con el dinero?.¿Dejarlo en España al alcance de esta situación, o transitar por la UE, como así lo ampara la normativa de la Unión.

EDITADO:

Boletín Oficial del Estado: 25 de mayo de 2010, Núm.
127

I. Disposiciones generales

Jefatura del Estado

Corrección de errores del Real Decreto-ley
8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias
para la reducción del déficit público.

  • Rango: Corrección (errores o
    erratas)
  • Código de Verificación Electrónica
    (CVE): BOE-A-2010-8318
  • Páginas: 45624 a 45624 – 1 pág.
  • Contenido, oficial y auténtico, de la
    disposición:

  • Ampliación documental:

Nota: El texto que se muestra a continuación se
ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico
oficial y auténtico, firmado electrónicamente y disponible en la
dirección http://www.boe.es/diario_boe
insertando el código BOE-A-2010-8318 en la casilla de
verificación de documentos.

TEXTO

Advertidos errores en el Real Decreto-Ley 8/2010,
de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la
reducción del déficit público, publicado en el «Boletín Oficial del
Estado» número 126, de 24 de mayo de 2010, se procede a efectuar las
oportunas rectificaciones:

– En la página 45070, exposición de motivos,
cuarto párrafo, donde dice: «…un marzo…», debe decir: «…en marzo…».

– En la página 45072, exposición de motivos,
quinto párrafo, donde dice: «… que tenía como objetivo de intentar
responder…», debe decir: «… que tenía como objetivo intentar responder
…».

– En la página 45072, exposición de motivos,
séptimo párrafo, donde dice: «…cláusulas del acuerdo con contenido
retributivo.», debe decir: «…cláusulas del acuerdo con contenido
económico.».

– En la página 45078, artículo 1. Dos. B) 3,
último párrafo, donde dice: «El resto de los complementos retributivos
que integren la paga extraordinaria…», debe decir: «El resto de los
complementos retributivos que integren la citada paga extraordinaria…».

– En la página 45078, artículo 1. Dos. B) 3, debe
añadirse, al final, el siguiente párrafo omitido: «La paga
extraordinaria del mes de junio se regirá por lo dispuesto en el
apartado Dos. A) de este artículo.».

– En la página 45083, artículo 1. Cuatro.
Artículo 26. Uno B), donde dice: «Presidente del Consejo de Estado…
77.808,24 euros», debe decir: «Presidente del Consejo de Estado…
77.808,96 euros», y donde dice: «Presidente del Consejo Económico y
Social … 85.004,21 euros», debe decir: «Presidente del Consejo Económico
y Social … 85.004,28 euros».

– En la página 45086, artículo 1. Cuatro.
Artículo 26. Siete B), tercer párrafo, donde dice: «…, la cuantía en
concepto de sueldo y trienios…», debe decir: «…,la cuantía en concepto
de sueldo y complemento de destino …».

– En la página 45091, artículo 1. Cuatro.
Artículo 29. Uno B), donde dice: «…, experimentarán una reducción,
respecto a las establecidas para el año 2008, del 10, del 9 o del 8
ciento…», debe decir: «…, experimentarán una reducción, respecto a las
establecidas para el año 2008, del 10, del 9 o del 8 por ciento …».

– En la página 45098, artículo 1. Cuatro.
Artículo 32. Uno I), 5, donde dice: «…le será de aplicación lo previsto
el artículo 24.Dos…», debe decir: «…le será de aplicación lo previsto en
el artículo 24.Dos…».

– En la página 45099, artículo 1. Cuatro.
Artículo 32. Uno II), 5, donde dice: «…le será de aplicación lo previsto
el artículo 24.Dos…», debe decir: «…le será de aplicación lo previsto
en el artículo 24.Dos…».

– En la página 45121, artículo 14. Dos, donde
dice: «A partir de la entrada en vigor de la presente norma y hasta 31
de diciembre de 2011…», debe decir: «A partir del 1 de enero de 2011 y
hasta 31 de diciembre de 2011…».

– En la página 45128, disposición final quinta,
donde dice: «La disposición adicional séptima podrá modificarse por el
Consejo de Ministros…», debe decir, «La disposición adicional octava
podrá modificarse por el Consejo de Ministros…».

Análisis jurídico

MATERIAS
  • Administraciones Públicas
  • Empleados públicos
  • Funcionarios públicos
  • Gastos públicos
  • Política económica
  • Retribuciones

http://www.boe.es/boe/dias/2010/05/25/pdfs/BOE-A-2010-8318.pdf

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Salu2

Haz de guía

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Al FMI no le parece suficiente……Crisis, ¿Qué crisis?.


Publicado
ayer, por la Agencia de Noticias de la República Argentina TELAM

EDITADO:

13:21 – ECONOMIA

El

FMI le pidió a España
reformas urgentes en el área económica



El

Fondo Monetario Internacional (FMI) solicitó a España la
implementación de medidas económicas inmediatas como una reforma del
mercado de
trabajo, del sistema jubilatorio, consolidación fiscal y aceleración de
la
reestructuración bancaria.


Esas
medidas, que a criterio del organismo multilateral de crédito deberían
ser
adoptadas de una forma "urgente", surgieron de las conclusiones a las
que arribó
un grupo de expertos del FMI luego de una visita al país ibérico, en el
marco de
la revisión anual que realiza el organismo a la economía del país.

El

organismo de crédito internacional considera que España debe reducir su
déficit
fiscal en el marco de una recuperación de la economía a la que observa
como
"débil y frágil", según información de la agencia Bloomberg.

A
criterio
del FMI el PIB español puede crecer este año entre 1,5 por ciento y 2
por
ciento.

El FMI considera que el gobierno español necesita una
reforma
"radical y urgente" de su mercado laboral y debería modificar también su
sistema
jubilatorio, dijo la entidad en un escrito.

"El sistema bancario
se
reestructura pero su reforma debería acelerarse", consideró el
FMI.

España está afectada por un creciente desempleo y una
economía
estancada luego de que la crisis financiera internacional afectó a
rubros como
la construcción y al sector inmobiliario ibérico.


Hoy, que
estamos leyéndonos el RDL 8/2010, de 20 de mayo, publicado en el BOE
del 24 -hoy-, y habiendo estado de visita la pasada semana el FMI en
Espña, sin embargo nos encontramos esto que se publica allende los
mares.

O sea, parece que al FMI le parece
poco, luego la cosa
va para más largo de lo que se fiaba.

Suerte
con la crisis, o volvemos a desempolvar el disco de Supertramp de
Noviembre de 1975 "
Crisis? What Crisis?"

Salu2
Haz de guía
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Interesante Sentencia sobre responsabilidades en los Concursos.


Nos es remitido el siguiente comentario, así como la sentencia a texto íntegro, que ha sido publicada en Expansión.com en relación con las responsabilidades en situaciones concursales.

EDITADO:

Interesante
noticia y sentencia…

«El Supremo aclara la responsabilidad en las
quiebras

Publicado el 20-05-2010 , por J. M. L. A.

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que aclara ciertos aspectos relevantes relacionados con los concursos. Además de interpretar el artículo 164.1 de la Ley Concursal de 2003, que contemple el concurso culpable, explica varios interrogantes de tipo procesal.

Una sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha
desestimado los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que presentó una compañía farmacéutica contra la decisión de la Audiencia Provincial de Murcia de calificar como culpable el concurso voluntario y de declarar a dos de sus administradores sociales como «personas afectadas» por la calificación.

El fallo (Rº76/2009, de 22-IV-2010), redactado por el magistrado Jesús Corbal, considera innecesario que se aporten físicamente, con el informe de la Administración concursal, los documentos en que se funda la propuesta de resolución que ya obren en otras secciones del procedimiento concursal y da por buena la inclusión tácita en el informe de dicha administración del comportamiento susceptible de agravar la insolvencia, de conformidad con el artículo 164.1 de la Ley Concursal, por más que lo conveniente fuera una mención explícita y formal del concreto precepto legal.

El Supremo rechaza el recurso de casación, en el que se trata de combatir, por desproporcionada, la condena de los administradores, porque los recursos no fueron interpuestos en defensa de los intereses individuales y personales de aquéllos, sino únicamente en defensa de los intereses de la sociedad, que no cabe confundir con los de sus administradores, ya que, al ser afectados por la calificación del concurso, pasan a ostentar un interés propio, autónomo y diferente del de la entidad deudora concursada.

Oriol Vidal«

http://cid-37311085ee845d40.skydrive.live.com/self.aspx/.Public/STS%20Concurso.pdf

Salu2

Haz de guía

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¿Quienes son los liquidadores?. O los Intocables de…


Nuestro mejor colaborador y aportador de contenidos, nos remite esta noticia sobre la posibilidad de que los notarios pasen a ser "liquidadores", y nos plantea una cuestión, que trataremos de responder:

Es
curioso,… el otro dia se escuchaba que querían quitar la competencia
"liquidatoria" a los RRPP, y hoy veo esta noticia en expansion…
¿Que opinan?

Portada  > Jurídico

Acuerdo de colaboración
Los notarios podrán liquidar ‘on line’ la
plusvalía y el IBI

Publicado el 19-05-2010 , por Expansion.com

La Agencia Notarial de Certificación (Ancert) y la empresa Gestión
Tributaria Territorial (GTT) suscriben un convenio para integrar sus
plataformas tecnológicas, impulsando la Administración on line. A partir
de junio, los notarios podrán consultar y liquidar on line la plusvalía
y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en más de 2.000 municipios

Los ciudadanos de más de 2.000 municipios españoles podrán solicitar a
partir de junio a cualquier notario que, en su nombre, consulte y liquide on
line
el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana, conocido como plusvalía, y el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles (IBI), éste último en los supuestos en que el vendedor del inmueble
tenga pendiente alguna deuda.

Hay que apuntar que la certificación obtenida de forma telemática por el
notario, como justificante de la liquidación, tiene la misma validez y produce
los mismos efectos que la obtenida en papel en las oficinas municipales.

Según establece el convenio, la plataforma tecnológica desarrollada por Ancert
para los notarios se integrará con el software de GTT, sobre el que se
gestionan los impuestos de más de 2.000 organismos públicos (ayuntamientos,
diputaciones provinciales y comunidades autónomas), permitiendo a los
ciudadanos liquidar sus impuestos mediante un sistema rápido y seguro. Se
agilizará así la tramitación de dos de los tributos más conocidos, el IBI, que
pagan cada año a los ayuntamientos los propietarios de fincas urbanas y
rústicas, y la plusvalía, que grava el incremento de valor que sufren los
terrenos urbanos con el paso del tiempo y se devenga cada vez que tiene lugar
la transmisión de un inmueble, y cuya titularidad pertenece a la Hacienda
Local.

Este convenio de colaboración se suma a los suscritos por el Consejo General
del Notariado y Ancert con la Federación Española de Municipios y Provincias
(FEMP).Estos acuerdos permiten a los notarios incrementar su oferta de servicio
integral en la gestión y el pago de todo tipo de impuestos a empresas y
ciudadanos con el objetivo de ahorrarles costes y desplazamientos.

GTT es una compañía especializada en la gestión de ingresos de las
Administraciones Públicas, las áreas tributaria y recaudatoria, cuya estructura
societaria pertenece en un 98% a las cajas de ahorro.

El Consejo General del Notariado constituyó en 2002 la Agencia Notarial de
Certificación con el objetivo de poner en marcha el plan estratégico de
modernización tecnológica del colectivo notarial. En su trayectoria empresarial
ha homogeneizado y renovado las infraestructuras de hardware, software
y comunicaciones de los notarios, con la Red Privada Notarial (RENO), que
conecta telemáticamente las 3.000 notarías españolas, los 17 colegios
territoriales y el Consejo General del Notariado y el Sistema Integrado de
Gestión del Notariado (Signo), que dota de un mismo servidora todos los
despachos notariales.

Oriol Vidal

Estimado Oriol:

En mi opinión, ya es bastante sangrante, y por demás de dificil comprensión lógica más allá de la legalidad, el hecho de que empresas privadas y personal contratado a tiempo parcial, estén liquidando impuestos y tramitando recursos en las distintas administraciones, y ello por varias cuestiones que no vamos a enumerar, pero si recordar alguna, a saber:

1.- No son funcionarios, luego sus responsabilidades quedan muy limitadas.

2.- No son funcionarios, luego su conocimiento de la legalidad vigente también queda cuestionado

3.- Trabajan para empresas privadas, eso sí, con convenios con la Administración, pero privadas, o sea, particulares que tendrán los datos fiscales de todos los ciudadanos, y por mucha Ley Orgánica de Protección de datos, ya me dirás si pasa lo que pasa con las cuestiones sujetas a secretos oficiales.

4.- Generan, y esto es para nosotros, los profesionales, un sin fin de conflictividad tributaria, con lo que nos hacen trabajar muchísimo más, muchas veces dentro del precio establecido al tratarse de órganos de gestión y no de actuaciones inspectoras propiamente dichas. Claro, y así ¿Qué hacemos?. ¿Subimos los precios para por si acaso, como hace la Administración?.

….

Salvando las distancias, está claro que los notarios no están en los puntos anteriormente citados como ejemplos, o sí, pero solo en uno de ellos, la conclusión es que AUMENTARÁ LA CONFLICTIVIDAD TRIBUTARIA, como ya ocurre con las Oficinas Liquidadoras de los Registros, que me gustaría conocer el índice de conflictividad que concentran en relación con los tributos que gestionana.

OJO, INSISTIMOS, "salvando las distancias", que a las citadas Oficinas Liquiddoras de los Registros, e incluso algunas en algunas Comunidades Autónomas de las propias Comunidades, NO LES ES DE APLICACIÓN lo expuesto en los ejemplos 1 al 3, perooo….cada uno sabe el trabajo que tiene y juzgará, pero cuando me atiende un funcionario, sabemos quién es responsable de qué, y sobre todo quién tiene la información, es decir, los datos de carácter personal que protege la Ley Orgánica de Protección de Datos.

En definitiva, entiendo que sí, que esto puede aumentar la conflictividad tributaria si no está muy bien planificado, y vivimos épocas las que no están bien vistos los planificadores eficientes y profesionales.

ADAGIO ORIENTAL: "procura vivir en tiempos interesantes, pero que los dioses te libren de vivir en tiempos demasiado interesantes"

Salu2

Haz de guía

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Sobre deudas, avales y ejecuciones….o cómo salir de esta.


Hace un año y 17 días, se publicaba esta "entrada" en la página http://www.pymesyautonomos.com.

EDITADO:

AEAT: aplazamientos sin aval hasta 18.000 euros


avatar

Remo
30 de abril de 2009

no tengo un euro
Hoy aparece publicada en el BOE la orden del
Ministerio de Economía que posibilita el aplazamiento de deudas
tributarias sin aval por importe máximo de 18.000 euros.

Esto significa, que a partir de las solicitudes que se hagan mañana,
ya no será necesario aportar las garantías necesarias para las deudas
con la AEAT que no excedan este límite.

Además, los aplazamientos que se encuentren en trámite, no excedan
este importe y no se hayan aportado las garantías, se concederán sin
necesidad de aportar dichas garantías sin mayor problema. No obstante,
hay una cuestión que me llama mucho la atención en esta orden. Veamos:

…como en período ejecutivo de pago, sin perjuicio del
mantenimiento, en este último caso, de las trabas existentes sobre
bienes y derechos del deudor en el momento de la presentación de la
solicitud.

Es decir, si aplazo una deuda en vía ejecutiva,
pero sobre algún bien mío pesa un embargo, el embargo sigue
vigente
, aunque no sea necesaria la garantía.

Supongamos que soy un autónomo dependiente, que tengo una deuda en
ejecutiva de 12.000 euros, que me han embargado los pagos de mi unico
proveedor, que me paga 2.500 euros al mes.

Si me conceden el aplazamiento pero matienen el embargo sobre mis
derechos de cobro ¿cómo pago el propio aplazamiento? Aquí falla algo, y
este punto imagino que no puede mantenerse para derechos de cobro.

Vía | Orden
HAC 1030/2009 Aplazamientos (BOE-PDF)

Más Información | RD
939/2005 Reglamento General de Recaudación

Imagen | Stuart
Pilbrow

En Pymes y Autónomos | Aplazamientos
de deudas con la AEAT

http://www.pymesyautonomos.com/fiscalidad-y-contabilidad/aeat-aplazamientos-sin-aval-hasta-18000-euros

No se entiende muy bien que se estén "condonando deudas" en el "exterior", y que las empresas en España estén cerrando porque no pueden pagar, por falta de liquidez, las liquidaciones a los trabajadores que habrían de despedir para poder seguir adelante y al final todos a la calle, o que tan solo las deudas con las administraciones públicas sean las que terminen de asfixiarlas.

Siempre hemos citado la máxima de que "un país es tanto más rico, cuantas más empresas tiene", pero nadie se acuerda de que hay libre tránsito de personas, mercancías y…CAPITAAAAAALES, o aquello de "votar con los pies" -la gente se desplaza a aquellos sitios donde padecen una menor presión fiscal-. Pues eso, tan sencillo como eso.

La cuestión no es qué medida tomar, no hay medidas mágicas, lo que hay es trabajo diario, medidas diarias, negociación productiva continua, y cerrado un tema pasar a otro, y a otro, y revisión y seguimiento de las decisiones tomadas e introducción de correcciones, pero claro, para eso hay que ser prácticos, y trabajar con los economistas, no mandarlos a casa cada vez que nos contradicen la ideología.

Decía hace no mucho Carlos Rodríguez Braun, ante la afirmación que le hicieron de que "los nórdicos son ricos porque tienen medidas sociales", respondió algo tan sencillo y aplastante como afirmar que "tienen políticas sociales, porque las pueden pagar".

Llegados a este punto, hay que hacerse una pregunta: si el 95% -http://www.ine.es- del empleo que hay en España está en empresas de menos de 10 trabajadores ¿Porqué no son efectivas las medidas tomadas para estas empresas?.

Divagaciones y algo en qué pensar….más.

Salu2

Haz de guía

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El concepto de OCLOCRACIA….pasen y vean.


Pues del Editorial de Archipiélago Noticias .com, editamos su «editorial», valga la redundancia, del pasado 16 de mayo de 2010 y que habrán de juzgar ustedes si viene o no muy a cuenta de la situación actual:

 

EDITADO:

”Editorial

16 de mayo de 2010 -19:11

Oclocracia contra pensionistas y funcionarios

Por:

Archipielagonoticias

Polibio, un historiador griego, llamó “oclocracia” a una forma de gobierno basada en la acción demagógica y en el uso de la desinformación para ganar el apoyo popular en decisiones ineficaces.

Que el Ministro José Blanco haya elegido precisamente el programa “La Noria” como el espacio más adecuado para explicar a la ciudadanía un asunto de Estado tan grave como las medidas de ajuste económico es bastante sintomático. Cualquier día irán a explicar una reforma fiscal, del sistema financiero o del mercado de trabajo a “Sálvame de Luxe”

Por delante del paquete de medidas de ajuste anunciadas por el gobierno va una rebaja del 15% en sueldos de altos cargos y parlamentarios que da el argumento servido para justificar el sacrificio “solidario” de los demás sectores afectados por la tijera: los funcionarios, los pensionistas, las familias con dependientes, las madres de rentas bajas.

Pero ¿se puede considerar que tiene el mismo valor proporcional la congelación de una pensión o el recorte del 5% del salario de un funcionario auxiliar o de un ordenanza con retribuciones de 1.000 euros mensuales o inferiores, que por ejemplo el 15% del sueldo de un senador, que además del sueldo mensual de 3.126,55 €, cobra 870,56 € (si es electo por Madrid) o 1.823,36 € ( si es electo por otras circunscripciones) en dietas exentas de tributación, más 250 € por transporte, más 150 € por día en desplazamientos al extranjero y 120 € en el de viajes dentro del territorio nacional?

Se sigue desinformando a la opinión pública sobre el gasto público en la administración al silenciar cualquier mención a otras partidas de gasto que no son precisamente los sueldos de los funcionarios, las pensiones o las ayudas a la dependencia o a la familia.

No se habla del coste económico que supone la creciente proliferación de contratas de asistencias técnicas a través de las cuales se externaliza con empresas privadas la realización de tareas y servicios que puede hacer la propia administración, ni del coste extra que para las arcas públicas supone que el personal de esas contratas externas termine entrando en la administración por sentencia judicial, sorteando los procedimientos legales de acceso.

Tampoco se habla del coste que suponen las empresas y entidades del sector público, cuyos salarios no se verán afectados por el recorte, como ya ha tenido que confirmar la Vicepresidenta primera del Gobierno. Algunas de esas empresas y entidades prestan servicios públicos necesarios, como Correos, pero otras, de dudosa funcionalidad, fueron creadas con el único fin de escapar de controles en la gestión de partidas de gasto y evitar los límites de crecimiento salarial de las leyes anuales de presupuestos.

Tampoco se entra en la utilidad de numerosas partidas de subvenciones públicas gestionadas por todas las administraciones, algunas necesarias en áreas de utilidad social y económica, pero otras carentes de cualquier criterio de eficiencia en su asignación.

La resaca de los años dorados de la especulación del ladrillo y de los créditos fáciles de los bancos la pagarán los sectores más indefensos, los electoralmente más baratos, los que no crearon la crisis. Los empleados públicos, el blanco fácil de ajusticiamiento salarial, que han tenido varias congelaciones de sueldo en los últimos 20 años y que no se beneficiaron de los años de bonanza en que tuvieron incrementos muy modestos; los 9 millones de pensionistas, más del 60 por ciento de los cuales viven con ingresos por debajo del salario mínimo; los familiares de personas acogidas a la ley de dependencia a los que se ahorrarán pagar los atrasos, repercutiendo el coste de la dependencia a la economía familiar; las madres con rentas más bajas (las que de verdad merecían esa electoralista prestación del cheque bebé concedida en su día en barra libre) que perderán una ayuda que no cubre ni una ínfima parte de los gastos de guardería en un país que está a la cola de Europa en ayuda familiar.

Todos esos sectores pagarán los platos rotos de la crisis que fomentaron los
especuladores del ladrillo y la política de créditos de las entidades financieras a las que el gobierno apoyó en 2008 con más de 100.000 millones de euros para solucionar sus problemas de liquidez mientras esos mismos bancos le
negaban el crédito a las familias y a las pymes, que se veían abocadas al
cierre de sus empresas.

http://www.archipielagonoticias.com/index.php?option=com_content&task=view&id=17889&Itemid=78

O también podemos encontrar una definición de OCLOCRACIA en la Wikipedia, a modo orientativo:

http://es.wikipedia.org/wiki/Oclocracia

Lean y juzguen

Aunque ¿Qué quiere que le diga?. Está claro que al final se mete de todo, y hay cosas que no necesariamente son criticables por sí mismas, pero lo importante es el concepto, si bien es interesante ver el ejemplo de aplicación del concepto que se expone en la Wikipedia.

Haz de guía

Salu2

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Impuestos sí, pero humor también, y a veces….


Nada que añadir, faltaría más:

El inefable y entrañable "J.Morgan"

Salu2

Haz de guía

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Artículo recibido sobre la Ejecución Civil en Derecho Concursal


Fresquito que nos ha llegado y lo reproducimos íntegro por el especial interés y de rabiosa actualidad:

EDITADO
:

La suspensión del
proceso de ejecución civil: problemática a la luz de las últimas reformas
procesales

M.ª José ACHON
BRUÑÉN

Doctora en Derecho
Procesal

Diario
La Ley, Nº 7390, Sección Doctrina, 28 Abr. 2010, Año XXXI, Editorial LA LEY

 

IV.
SUSPENSIÓN POR DECLARACIÓN DE CONCURSO DEL EJECUTADO Y EXCEPCIONES

Conforme
a lo previsto en el art. 568 LEC como regla general no se podrán iniciar
ejecuciones singulares cuando se haya declarado al deudor en situación de
concurso. Dicho precepto —recientemente modificado— presenta la peculiaridad de
otorgar la potestad para acordar la suspensión al Secretario Judicial, al igual
que se ha previsto con carácter general en el art. 19.4 LEC, pero a diferencia
de lo dispuesto en los arts. 566, 567 y 569.

Resulta
reprobable que el mentado precepto no haya contemplado expresamente la
suspensión del plazo de caducidad de la acción ejecutiva del art. 518 LEC a
consecuencia de la declaración de concurso del ejecutado a fin de no perjudicar
a los titulares de títulos ejecutivos de carácter judicial o arbitral, pues
sería injusto que les caducare su acción por prohibirles la ley iniciar la
ejecución.

El
art. 568 también predica que las ejecuciones que estuvieren pendientes se
suspenderán por el Secretario Judicial incluso de oficio en cuanto le sea
notificado que el ejecutado se encuentra en situación de concurso. El problema
se suscita porque en la Ley Concursal (LC) no se prevé notificación alguna a
los órganos judiciales o administrativos que tramiten ejecuciones pendientes
contra el deudor, por lo que hubiera sido deseable que en la reciente Ley de
Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina
Judicial se hubiera modificado en el art. 568 LEC la expresión «en cuanto le
sea notificado» por «en cuanto tenga conocimiento», de manera que la suspensión
se produzca desde que le conste al Secretario Judicial por cualquier medio la
declaración de concurso.

Dichas
vías de conocimiento pueden provenir o bien de la publicidad de la declaración
del concurso prevista en el art. 23 LC o bien de que el deudor (8)
o la Administración concursal lo pongan en su conocimiento
o bien, cuando la ejecución recaiga sobre bienes inmuebles, de que el
Registrador de la Propiedad comunique al órgano judicial la extensión del
asiento relativo a la declaración de concurso del deudor, dado que conforme a
los arts. 135 Ley Hipotecaria (LH) y 143 Reglamento Hipotecario (RH) se
encuentra obligado a notificar la extensión de ulteriores asientos que puedan
afectar a la ejecución. Asimismo, si el concurso fuere voluntario, el deudor ha
debido presentar con la documentación acompañada con la solicitud inicial, la
relación de acreedores y los procedimientos judiciales pendientes que éstos
hubieren iniciado y el estado de dichas actuaciones (art. 6.2.4.º LC).

Si
se continuaran las actividades ejecutivas sin acordar la suspensión o se
iniciaren ejecuciones singulares, éstas incurrirían en nulidad de pleno derecho
(art. 55.3 LEC).

En
todo caso, a pesar de la declaración de concurso, podrán iniciarse ciertos procedimientos
o continuarse otros procesos de ejecución que se encontraren en trámite:

En
primer lugar, no se suspenderán los procedimientos administrativos de
ejecución en que se hubiera dictado providencia de apremio
y las ejecuciones
laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado con
anterioridad a la fecha de declaración del concurso
(9)
siempre que los bienes objeto de embargo no resulten
necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del
deudor
(art. 55.1.II LC). A estos efectos, procede reseñar que no resulta
pacífico si es suficiente con que la providencia de apremio sea anterior al
auto de declaración del concurso o si ha de ser previa tanto la providencia de
apremio como el embargo correspondiente (10)
. Por lo demás, no pueden confundirse los bienes afectos
que son todos aquellos destinados al servicio de la actividad profesional o
empresarial con los bienes necesarios para dichas actividades, pues este
último concepto es más restringido, ya que por necesario se ha de entender lo
imprescindible, apreciación que resultará de una valoración conjunta tanto del
patrimonio como de las actividades del deudor (11)
.

La
doctrina (12)
pone de manifiesto que el privilegio procesal que otorga
el art. 55.1.II LC no siempre se corresponde con un privilegio sustantivo, ya
que dichos créditos pueden ser o no privilegiados, por lo que pudiere ser
criticable que al no suspenderse estas ejecuciones cobren primero acreedores de
clase inferior a otros reconocidos en el concurso de acreedores.

En
segundo lugar, podrán continuar su procedimiento, cuando al tiempo de la
declaración del concurso ya estuvieran publicados los anuncios de subasta
del bien o derecho afecto y la ejecución no recaiga sobre bienes o derechos
necesarios para la continuación de la actividad profesional y empresarial del
deudor,
los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado y los
titulares de acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos en virtud de
contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles o los cedidos en
arrendamiento financiero formalizados en documento que lleve aparejada
ejecución o haya sido inscrito en el referido Registro y los titulares de
acciones resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del precio
aplazado aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el Registro de
la Propiedad (art. 56 LC). El legislador ha pretendido proteger a los posibles
rematantes que confiados en los anuncios de la subasta, hayan iniciado
negociaciones para conseguir financiación a fin de adquirir el bien, lo que en
principio resulta loable, dado que la actual LEC prevé incluso la hipoteca del
derecho de remate (arts. 670.6 LEC y 107.12 LH). No obstante, resulta
criticable que la LC no haga mención a otros mecanismos alternativos a la
subasta como el convenio de realización o la venta por persona o entidad
especializada, por lo que procede entender, de una interpretación a sensu
contrario,
que la ejecución separada no podrá continuar en los casos en que
en vez de publicarse los anuncios de la subasta se haya acordado efectuar la
enajenación por estos otros mecanismos de realización.

Si
no estuvieran publicados los anuncios de la subasta o aun estándolo los bienes
fueren necesarios para la actividad empresarial o profesional del deudor, no
podrá iniciarse la ejecución o realización forzosa de la garantía y si se
hubieren iniciado actuaciones deberán suspenderse desde que conste en el
procedimiento la declaración de concurso hasta que se apruebe un convenio cuyo
contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la
declaración de concurso sin que se hubiere producido la apertura de la
liquidación.

Aprobado
el convenio cuyo contenido no les afecte o transcurrido un año desde la
declaración de concurso sin abrirse la liquidación podrán continuarse dichos
procedimientos si se hubieran suspendido o iniciarse en otro caso; si bien,
para iniciar la ejecución será necesario que la deuda se encuentre vencida,
pues la mera declaración de concurso no producirá el vencimiento anticipado de
las deudas del concursado, ya que dicho efecto tan sólo lo ostenta la apertura
de la liquidación. Por lo demás, el ejercicio de las acciones que se inicien o
reanuden durante la tramitación del concurso se someterán al Juez de lo
Mercantil que conozca del mismo quien, a instancia de parte, decidirá sobre su
procedencia, y, en su caso, acordará su tramitación en pieza separada, acomodando
las actuaciones al procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda (art.
57.1 LC).

Asimismo,
durante la paralización de las acciones o la suspensión de las actuaciones y
cualquiera que sea el estado de la tramitación del concurso, la Administración
Concursal podrá comunicar a los titulares de estos créditos con privilegio
especial que opta por atender su pago con cargo a la masa y sin realización de
los bienes y derechos afectos, debiendo satisfacer de inmediato la totalidad de
los plazos de amortización e intereses vencidos, una vez comunicada esta
opción, asumiendo la obligación de abonar los sucesivos que vayan venciendo
como créditos contra la masa, pues en otro caso, se realizarán los bienes y
derechos afectos para satisfacer los créditos con privilegio especial (arts.
56.3 y 155.2 LC). A estos efectos, hubiera sido deseable que el legislador
hubiese restringido esta facultad de la Administración Concursal a los casos en
que el bien fuere necesario para la actividad empresarial o profesional del
deudor (13)
; e incluso de lege data parte de la doctrina (14)
entiende que dicha opción únicamente puede efectuarse
cuando los bienes se encuentren afectos a la actividad empresarial o
profesional del deudor.

En
tercer lugar, la declaración de concurso no afectará a la ejecución de la
garantía real cuando el concursado fuere tercer poseedor, es decir
cuando no sea titular de la deuda que se ejecuta, sino simple propietario de un
bien afecto a la misma. La no suspensión de la ejecución en estos casos es una
opción legal que resulta acertada porque en otro caso se franquearía una puerta
al fraude, ya que bastaría con transmitir bienes a un concursado para que se
paralizara la ejecución sobre los mismos. De todos modos, no se puede aplicar
este mismo criterio al hipotecante no deudor respecto del cual regirá lo
previsto en la ley con carácter general y ello, a pesar de que éste tampoco es
titular de la obligación que se ejecuta aunque procede reseñar que la
constitución de una garantía real a favor de una deuda ajena dentro de los dos
años anteriores a la declaración de concurso se someterá al régimen de las
acciones de reintegración de manera que el negocio será rescindible (art. 71
LC) (15)
.

En
cuarto lugar, tampoco afectará la declaración de concurso a los titulares de derechos
reales sobre buques y aeronaves que conforme al art. 76.3 podrán separar dichos
bienes de la masa activa del concurso mediante el ejercicio de las acciones que
tienen reconocidas en la legislación específica.

En
todo caso, procede reseñar que la prohibición general de iniciar procedimientos
que provoca la declaración de concurso no subsiste hasta que el concursado
pague sus deudas, pues concluido el concurso por inexistencia de bienes o
derechos, los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares en tanto no se
acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso (art. 178.3
LC).

Por lo demás, cuando un
proceso de ejecución singular se dirija contra varios ejecutados y solo uno sea
declarado en concurso, tan sólo frente a ése se suspenderá la ejecución,
continuando la misma frente a los demás que si son deudores solidarios deberán
responder por el total, sin perjuicio de su posterior derecho de repetición. A
estos efectos, resulta loable que la reciente reforma del art. 568 haya contemplado
en el apartado tercero del mentado precepto dicha posibilidad.

Salu2

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