El Ministerio de Igualdad promueve la figura de agente de igualdad en las empresas


Uno que siempre creyó que esto de la "igualdad" era un Derecho constitucional y más, pero en tiempos de crisis, más madera.

EDITADO:

Fecha: 21/04/2010 [10:12] h.
Origen: Ministerio
de Igualdad

La secretaria general de Políticas de Igualdad, Isabel Martínez; la directora
del Instituto de la Mujer, Laura Seara, y la directora general para la Igualdad
en el Empleo, Capitolina Díaz, se han reunido recientemente con la directora de
la Federación Estatal de Asociaciones Profesionales de Agentes de Igualdad de
Oportunidades (FEPAIO), Eva Latorre; la coordinadora de FEPAIO, Carmen Cajide, y
la directora del máster de Género de la Universidad de Almería, Elena Jaime de
Pablos, para estudiar la situación en la que se encuentran las figuras de
Agentes de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres y de Promotores/as
de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres y el papel que pueden
desempeñar en la incorporación de la igualdad en las instituciones y empresas
españolas. 

Durante la reunión, las representantes de FEPAIO han sido informadas sobre el
nuevo Catálogo Nacional de Ocupaciones, en el que aparecen las figuras arriba
mencionadas, en el grupo primario y como únicas ocupaciones profesionales
relacionadas con la igualdad. Esta era una antigua propuesta de FEPAIO por la
que el Ministerio de Igualdad ha trabajado y que da más legitimidad y
visibilidad a ambos colectivos.

FEPAIO ha planteado la situación de las agentes de igualdad y sus
aspiraciones a la existencia de una titulación en el nivel de postgrado y a una
posible acreditación de la experiencia profesional a fin de conseguir un
certificado profesional en el nivel educativo que corresponda.

Isabel Martínez estudiará las propuestas planteadas por este colectivo de
agentes de igualdad, para que cada vez más empresas e instituciones públicas
puedan contar con agentes de igualdad debidamente acreditadas y formadas.

http://noticias.juridicas.com/actual/veractual.php?id=1645

Pues eso, que en tiempos de crisis, si bien es un Derecho constitucional la IGUALDAD, esta debería ser vigilada "en todas las direcciones" y en todos los ámbitos geográficos, no solo en la cuestión sexual, lo cual, en sí mismo y en mi opinión, va contra aquello que dice nuestra Constitución, en su artículo 14, de que:

"Los españoles son iguales
ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
"

Pues ala, a gastar en uno solo de los conceptos….y eso ¿No es discriminatorio en sí mismo?. Se puede discriminar por querer una enseñanza, por querer hablar y educar en un idioma, en fin, por opinión o nacimiento, que uno nace en su idioma natal y opina según le parieron.

Por cierto, lo hemos puesto en el área HUMOR, porque no encontramos otro sitio donde ponerlo, pues no hay un sitio previsto para "patéticos"

Venga, salu2

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Medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo


Medidas de impulso….de la página web de la AEAT.

Se adjunta documento colgado en la web de la AEAT «aclaratorio»

EDITADO

Medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo

Medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo

20-abril-2010.

El recientemente aprobado Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, introduce modificaciones fiscales destinadas a recuperar la actividad en el sector de la construcción por la vía, fundamentalmente, del impulso fiscal a la actividad de la rehabilitación de viviendas, y con el objetivo de contribuir a la eficiencia y al ahorro energético.

Entre ellas: la nueva deducción por obras de mejora en la vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la aplicación del tipo impositivo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido para todo tipo de obras de renovación y reparación de la vivienda particular y la ampliación del concepto de rehabilitación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

http://cid-37311085ee845d40.skydrive.live.com/self.aspx/.Public/OBRAS%5E_EN%5E_VIVIENDAS%5E_%5E_IRPF-IVA%5E_04.pdf

http://www.aeat.es/wps/portal/DetalleContenido?url=Le+interesa+conocer/Medidas+para+el+impulso+de+la+recuperaci%C3%B3n+econ%C3%B3mica+y+el+empleo&content=47084dc495a18210VgnVCM1000004ef01e0aRCRD&channel=f6567bd5bb924210VgnVCM1000004ef01e0a____&ver=L&site=56d8237c0bc1ff00VgnVCM100000d7005a80____&idioma=es_ES&menu=0&img=0

No agregamos vínculo directo al BOE, por haber a día de hoy dos correcciones -ejem-, y estar ambas colgadas junto al documento.

Salu2

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Reducción por mantenimiento o creación de empleo


En los tiempos que corren, no debemos dejar atrás cosas como esta….quien tenga beneficios que reducir, claro.

De la Página Web de la AEAT

EDITADO:

Reducción por mantenimiento o creación de empleo

9-marzo-2010.

Con efectos desde el 1 de enero de 2009 y con vigencia para los
ejercicios 2009, 2010 y 2011, será aplicable una reducción del 20% sobre
el rendimiento neto positivo declarado previamente minorado en su caso,
por la reducción por rendimientos generados en más de dos años u
obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y por la
reducción por el ejercicio de determinadas actividades económicas
(artículo 32.2 LIRPF) , siempre que se den determinados requisitos y se
mantenga o se cree empleo en el ejercicio.

La disposición adicional vigésimo séptima de
la Ley 35/2006 del Impuesto (añadida por el artículo 72
de la Ley de Presupuestos generales del Estado para 2010), establece
para titulares de actividades económicas cuya cifra de negocios para el conjunto
de actividades
que realicen sea inferior a cinco
millones de euros en cada período y tengan una plantilla media inferior a
25 empleados
, una reducción del 20% sobre el
rendimiento neto positivo declarado, minorado, en su caso por las
reducciones antes indicadas, siempre que mantengan o creen empleo en
dicho ejercicio.

Para el cálculo de la plantilla media de la
actividad económica se tomarán las personas empleadas en los términos
que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada
contratada en relación a la jornada completa y la duración de dicha
relación laboral respecto del número total de días del período
impositivo. Deberán incluirse los trabajadores con contrato indefinido,
de duración limitada, temporales, de aprendizaje, para la formación y a
tiempo parcial.

http://www.aeat.es/wps/portal/DetalleContenido?url=Le+interesa+conocer/Reducci%C3%B3n+por+mantenimiento+o+creaci%C3%B3n+de+empleo&content=5e44105d50247210VgnVCM1000004ef01e0aRCRD&channel=f6567bd5bb924210VgnVCM1000004ef01e0a____&ver=L&site=56d8237c0bc1ff00VgnVCM100000d7005a80____&idioma=es_ES&menu=0&img=0

Salu2

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Cómputo de plazos para convocatoria de Junta en Sociedad Limitada


Como siempre surge la duda sobre cuales son los plazos correctos, traemos aquí la clarificadora RESOLUCIÓN de la DGRN de fecha 10 de enero de 2002, publicado en BOE de 4 de marzo

RESOLUCIÓN de 10 de enero de 2002, de la Dirección, General de los Registros y del Notariado, en, el recurso gubernativo interpuesto por ..Bi Ana Bi Biloaga, Sociedad Limotala.., contra la negativa del Registrador mercantil de Navarra, don, Joaquín Rodríguez Hernandez, a inscribir determinado acuerdo
social.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio María Calvo Martínez, en nombre de «»Bi An Bi Biloaga, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador mercantil de Navarra, don Joaquín Rodríguez Hernández, a inscribir determinado acuerdo social

Hechos

1 E1 27 de junio de 2000 se celebró la junta general de socios de la compañía mercantil «»Bi An Bi Biloaga, Sociedad Limitada», que fue convocada mediante carta certificada con acuse de recibo, dirigida a cada uno y todos los socios el 12 de junio de 2000. De dicha junta se levantó acta por el
Notario de Aoiz don Francisco Javier Lázaro Eusa.

11 Presentada copia de dicha acta de presencia en el Registro Mercantil de Navarra, fue calificada con la siguiente nota: «»El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impide/n su práctica: defecto en la convocatoria de la junta: Entre la fecha de remisión de la convocatoria y la de celebración de la junta no existe un plazo de, al menos, quince días
(artículo 46.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Dicho/s defecto/s se entiende/n subsanable/s, caso de no haberse hecho constar lo contrario. Pamplona, 11 de diciembre de 2000. El Registrador. Fdo.: Joaquín Rodríguez Hernández,

III Don Antonio María Calvo Martínez, como Administrador único de la compañía mercantil «»Bi An Bi Biloaga, Sociedad Limitada», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: Que la redacción del artículo 46.3 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, plantea un problema de interpretación. En este caso en el que la convocatoria de la junta general se remitió mediante carta certificada con acuse de recibo dirigida a todos y cada uno de los socios, el 12 de junio de 2000 y la junta se celebró en primera convocatoria, el 27 de junio de 2000, si se excluye el día de la convocatoria del cómputo del plazo, entonces sólo hay un intervalo de catorce días entre la convocatoria y la celebración de la junta; mientras que si se incluye dicho día en el cómputo, el intervalo es de quince días. Que laResolución de 1 de junio de 2000 recoge la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994, que entendió que el cómputo del plazo se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el correspondiente al de la publicación de la convocatoria social, excluyéndose el de celebración de la junta. Que también hay que citar las Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995 y 15 de septiembre de 1998. Que debe concluirse, conforme a lo expuesto, que entre la convocatoria y la fecha de celebración de la junta de la compañía mercantil citada, sí que existe el plazo de, al menos, quince días que exige el citado artículo 46.3 de la Ley de Sociedades Anónimas.

IV El Registrador mercantil decidió mantener la calificación realizada, e informó: 1. Que se carece de datos suficientes para entender si el supues to contemplado en la Resolución de 1 de junio de 2000 es idéntico al aquí planteado, pero parece que había una convocatoria mediante anuncio, lo que en este caso no ocurre. Sí se sabe que en el caso presente el último socio recibió la convocatoria de la junta el 15 de junio de 2000, para que la misma se celebrara el 27 del mismo mes y año y que uno de los socios se ha opuesto expresamente a la celebración de la junta por dicho motivo. 2. Que hay quehacer constar: a) Que no cabe entender aplicable a todas las convocatorias de juntas de sociedades limitadas la interpretación del artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, una vez aprobada la Ley 2/95, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada; b) El cambio del antiguo artículo 15 de la Ley 17 de julio de 1953, al actual artículo 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada es claro. c) No hay en la nueva Ley de Sociedades de ResponsabilidadLimitada en materia de junta general, ninguna remisión a la Ley de Sociedades Anónimas, salvo en materia de impugnación de acuerdos. d) Tanto la Sentencia del Tribunal Supremo como las Resoluciones de la Dirección General citadas por el recurrente, responden a supuestos planteados en materia de sociedades anónimas y antes de la entrada en vigor de la Ley 2/1995, salvo la de 1 de junio de 2000, que parece referirse a otro supuesto de hecho distinto; e) En el caso del artículo 46.1 y 2 de la Ley,la interpretación sentada para las sociedades anónimas tiene sobase deaplicación para las sociedades limitadas en el conocimiento de la convocatoria por los socios el mismo día que se realiza; f) Sin embargo, en los otros supues tos de convocatoria individual de junta general admitidos por el artículo 46.2 de la Ley, debe respetarse lo dispuesto en el artículo 46.3 de la misma, y el plazo debe computarse a partir de la fecha en que se hubiera remitido el anuncio al último de ellos, de forma que entre la convocatoria y la fecha prevista de la reunión exista un plazo de, al menos, quince días, plazo que no concurre en el caso aquí contemplado; g) En este caso el plazo existente entre la convocatoria y la celebración de la junta es de catorce días. 3. Que si el Administrador convoca mediante correo, el socio no podrá conocerla existencia de la convocatoria hasta la recepción de la misma y aquí tiene su completa aplicación lo dispuesto en el artículo 46.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, excluyendo tanto el día de la convocatoria como el de la celebración de la junta.

V E1 recurrente se alzó contra la citada decisión, manteniéndose en sus alegaciones y añadió: 1. Que la decisión del Registrador mercantil, además de no ser ajustada en derecho, infringe el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento del Registro Mercantil. Que la decisión no es congruente con las pretensiones alegadas por esta parte ni con la calificación realizada por el Registrador y, tampoco es clara pues no separa ordenadamente los hechos y los fundamentos de derecho. 2. Que la decisión del Registrador omite en los fundamentos de derecho la aplicación de las Resoluciones de 9 de febrero de 1999 y 1 de junio de 2000, y contrariamente a lo expuesto por el Registrador, la Resolución en primer lugar citada se refiere a un supuesto planteado en materia de sociedades de responsabilidad limitada, tras la entrada en vigor de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, y se plantea un supuesto análogo al caso presente. Que en las dos Resoluciones referidas, la Dirección General delos Registros y del Notariado ha entendido que en la aplicación del artículo 46.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, el cómputo del plazo se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el correspondiente al de las publicaciones o remisión de la convocatoria social, excluyéndose el de la celebración de la junta. 3. Que la junta fue celebrada ante Notario y de conformidad con el apartado 1 del artículo 101 del Reglamento del Registro
Mercantil.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 46, 31.3, inciso inicial, 68.1, 75.2, 81.1, 97.1, párrafo segundo, 101 y 103.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 97.1 de la Ley de Sociedades Anónimas; las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1968, 4 de julio de 1980, 5 de marzo de 1987 y 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994, y las Resoluciones de 7 de julio de 1992, 9 y 10 de marzo, 10 de junio y 14 de julio de 1993, 20 de febrero, 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, 15 de julio de 1998, 10 de febrero de 1999 y 1 de junio de 2000:

1. Se debate en el presente recurso sobre el rechazo por el Registrador de la inscripción de los acuerdos de la Junta General de la sociedad (celebrada el día 27 de junio de 2000, habiéndose remitido por correo a los socios el último anuncio de convocatoria el día 12 de junio inmediatamente anterior, si bien consta haber sido recibido por los destinatarios los días 14 y 15 del mismo mes) por entender que entre la convocatoria y la celebración de la Junta no se ha cumplido el plazo legal y estatutariamente establecido para ello.

En su decisión argumenta que la inclusión del día de la publicación o comunicación del anuncio en el cómputo de dicho plazo sólo es admisible respecto de la sociedad anónima, mientras que para las sociedades de responsabilidad limitada el artículo 46.3 de su Ley reguladora exige que entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión exista un plazo de, al menos quince días, por lo que, a su juicio, el día inicial del
cómputo es el siguiente al de la publicación o remisión del último anuncio, mientras que en el presente caso dicho plazo es de catorce días y, además, el plazo existente desde que el último socio recibe la notificación y la celebración de la Junta es de doce días, por lo que cuando se trata de convocatoria por correo el cómputo del plazo a que se refiere dicha norma legal debe realizarse excluyendo tanto el día de la convocatoria como el de
celebración de la Junta.

2. Tanto la Ley de Sociedades Anónimas como la de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al regular la antelación de la convocatoria de la Junta General, fijan un margen temporal que tienen como justificación la de procurar que el socio pueda obtener la información pertinente acerca de las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexione detenidamente sobre el contenido del voto por emitir. Atendiendo a este fundamento, según la doctrina inicialmente sentada por esta Dirección General al interpretar el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas (cuyas previsiones en lo relativo a la regulación de la junta general eran de aplicación subsidiaria a la sociedad de
responsabilidad limitada conforme al artículo 15 de la Ley de 17 de julio de 1953, modificado por la Ley 19/1989, de 25 de julio, y por ello dicha doctrina era aplicable ala horade computar el plazo de antelación de la convocatoria determinado en la escritura social), no debía aplicarse el artículo 5 del Código Civil, pues lo que había de lograrse era que existiera un plazo de quince días, al menos, entre los momentos de publicación del anuncio y la reunión de la Junta, por lo que ninguna de las fechas (día inicial y día final)
debía formar parte del cómputo (vid., en el mismo sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1968 y 5 de marzo de 1987).

Posteriormente, la postura del Tribunal Supremo cambió y en dos sentencias (29 de marzo y 21 de noviembre de 1994) entendió que el cómputo del plazo se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el correspondiente al de publicación de la convocatoria social, excluyéndose el de la celebración de la Junta. Esta doctrina jurisprudencial ha sido posteriormente adoptada por este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, que rectifican la interpretación que oficialmente se sostenía) y es la interpretación que, como se estimó en las Resoluciones de 15 de julio de 1998, 9 de febrero de 1999 y 1 de junio de 2000, debe mantenerse también en la aplicación del artículo 46.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, toda vez que la diferencia entre el tenor de tal precepto y el del homólogo de la Ley de Sociedades Anónimas carece de suficiente entidad para enervar los argumentos del Tribunal Supremo antes referidos, máxime si se tiene en cuenta que ambas formas sociales coinciden en la estructura corporativa y que la consideración de los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada y de los postulados o ideas rectoras que sirven de base a la regulación legal de este tipo societario no exige una interpretación diferente respecto del extremo ahora debatido.

Estas consideraciones son suficientes para revocar la nota de calificación, tal y como ha sido expresada, sin que pueda mantenerse, como pretende el Registrador en su decisión recurrida, que, a pesar de coincidir en el presente caso el día de la convocatoria y el de la remisión por correo del anuncio de la misma a todos los socios, deba excluirse del cómputo del plazo de quince días establecido en el artículo 46.3 de la Ley tanto el día de la convocatoria como el de la celebración de la junta, por el hecho que el socio no podrá conocer la existencia de la convocatoria hasta la recepción del anuncio. Y es que para los casos de convocatoria individual a cada socio dicho precepto legal establece claramente que el plazo se computará a partir de la fecha en que hubiese sido remitido el anuncio al último de ellos, mientras que cuando el legislador quiere tener en cuenta la recepción de un anuncio o de una comunicación así lo establece expresamente (cfr. el mismo artículo 43, en su apartado 2, así como los artículos 31.3, inciso inicial, 75.2 -éste a sensu contrario-, 81.1, 97.1, párrafo segundo, y 101 y 103.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). A mayor ahondamiento, no puede desconocerse que en este caso han asistido ala Junta todos los socios y que el acuerdo de cuya inscripción se
trata, al ser de destitución como administrador de uno de tales socios, puede adoptarse aun cuando dicha separación no conste en el orden del día (artículo 68.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la decisión y la nota del Registrador.

Madrid, 10 de enero de 2002.-La Directora general, Ana López Monís Gallego.

Sr. Registrador mercantil de Pamplona»

http://www.boe.es/boe/dias/2002/03/04/pdfs/A08733-08735.pdf#

Por tanto, y en conclusión, QUINCE DÍAS NATURALES, contados a partir del día siguiente de la última «remisión» al último de los socios, salvo que alguien tenga mejor criterio de lo que aquí se expone, cuyo criterio agradeceríamos en su caso.

Bueno, como es habitual, el amigo Oriol nos remite un interesante artículo sobre la convocatoria, que añadimos, con su enlace a continuación. La conclusión de dicho artículo, para el cómputo correcto del plazo, cuando se convoca por mes y no por días, entiende el autor que es el siguiente:

EDITADO:
«CÓMPUTO DE PLAZO
«El plazo del mes establecido en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas ha de computarse de fecha a fecha, lo que significa que para el cómputo correcto del vencimiento del citado mes debe haber transcurrido en su totalidad el mismo día del mes siguiente a la publicación de la convocatoria de la junta, pese al análisis de la cuestión que realiza la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de enero de 2007«

Artículo de Don FRANCISCO REDONDO TRIGO, Doctor en Derecho, publicado en la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, nº 701.

Adjuntamos el artículo

http://cid-37311085ee845d40.skydrive.live.com/self.aspx/.Public/PLAZOS%20CONVOCATORIA%20MES%20no%20dias.pdf

Salu2

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Hacienda da un respiro a la sociedad en concurso


REMITIDO

"Hacienda da un respiro a
la sociedad en concurso

Publicado el 15-04-2010 , por Victoria Martínez-Vares

La Administración Tributaria impone un criterio que ayudará a que las
compañías en situación concursal puedan sobrevivir en lugar de acabar en
liquidación.

Espaldarazo de Hacienda para la continuidad de las empresas en concurso. Así
califican los expertos el informe dictado por el subdirector general de
Procedimientos Especiales, Emilio Pujalte, en el que se pone de manifiesto el
empeño de la Administración Tributaria en no empeorar su situación y,
favorecer, por consiguiente, su reflotación.

El informe -al que ha tenido acceso EXPANSIÓN- busca "dar seguridad
jurídica a las relaciones economicas de los deudores concursados" y trae
causa de la responsabilidad subsidiaria que introdujo la vigente Ley General
Tributaria. Concretamente, la mencionada norma en su artículo 43.1.f) establece
que el contratista responde solidariamente del pago de los impuestos que las
empresas con las que subcontrate dejen de abonar a la Hacienda Pública.
Asimismo, el Reglamento General de Recaudación exoneró de la mencionada
responsabilidad a aquellas entidades que, con carácter previo al pago,
recabaran de la Administración tributaria un certificado de estar al corriente
de sus obligaciones fiscales.

Según consta en el informe de la Agencia Tributaria, es imposible "que
un deudor concursado, con deudas pendientes con la Hacienda Pública, obtenga un
certificado de estar al corriente en sus obligaciones tributarias". De
esta forma, en la práctica "se le impide dar garantías a la parte contratante
de que al efectuar el pago no incurrirá en un riesgo eventual de ser declarado
responsable de las deudas generadas, en su caso, por el concursado".
Este hecho -continua el informe- provoca "que los pagadores opten por no
pagar las cantidades derivadas de contrataciones en curso, o directamente
proceder a no contratar con agentes económicos que hayan sido declarados en
concurso", lo que supone "incrementar las dificultades para la
viabilidad de los concursados, ya de por sí en situación delicada".

Por este motivo, la Agencia Tributaria concluye que no se exigirá
responsabilidad subsidiaria a los pagadores del deudor concursado, aunque no se
haya obtenido el certificado de estar al corriente con Hacienda. Ahora bien,
advierte la administración de que "esta causa de exoneración opera como
una excepción a la excepción" por lo que impone "el requisito previo
inexcusable" para las empresas que puedan verse en esta circunstancia de
"solicitar el certificado, debiendo contar con una denegación de
certificado vigente".

El experto en Derecho Financiero Antonio Martínez Lafuente da la bienvenida
a este criterio que califica de acertado al introducir una "armónica
coordinación de preceptos tributarios y concursales". En la misma línea,
Juan Ferré, director de Pluta Abogados, estima que el informe será muy positivo
para paliar una situación, que afectaba principalmente a las empresas
constructoras, y que estaba "conduciendo al colapso de su actividad".
Según Ferré, "la resolución responde a una preocupación mostrada tanto por
los administradores concursales como por los jueces". "

Oriol Vidal

Salu2

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Inicio de inspección no rompe prescripción para sanción.


Esta sí que es buena. Hay gente que recurre con inventiva, y gana.

EDITADO:

"El inicio de una inspección no interrumpe el plazo de prescripción de la acción para sancionar (AN 04-02-2010)

Enviado por Editorial el Lun, 15/03/2010 – 15:50.

En este sentido es de destacar la reciente sentencia de la Audiencia Nacional, de 4 de febrero de 2010. La Audiencia trata el tema de la posible vulneración de la presunción de inocencia si se considerase que al iniciar las actuaciones inspectoras se inicia el expediente sancionador con interrupción del plazo de prescripción. La tramitación de dos expedientes autónomos, uno tendente a la regularización tributaria para la determinación de las obligaciones debidas, y otro a la imposición de sanciones que se hubieran podido cometer con motivo de tales irregularidades, a través de los cuales se ejercitan dos acciones diferentes, evidencia que no puedan intercomunicarse las causas de interrupción de los plazos de prescripción de ambos derechos. Si se trata de dos acciones administrativas diferentes y, además, se articulan a través de procedimientos administrativos autónomos, lo acontecido en el seno de uno de ellos no puede alterar la inactividad en el ejercicio de la acción del otro. Por dicho motivo, la acción para sancionar debe ejercitarse igualmente en el plazo de 4 años desde que se cometió la infracción, al margen del cauce procedimental iniciado para liquidar el tributo. Por ello, únicamente una actuación dirigida a sancionar posee capacidad interruptiva del cómputo del plazo de prescripción de dicha acción sancionadora, no pudiendo otorgarse tal capacidad a cualquier actuación administrativa (sentencia publicada en Normacef Fiscal, NFJ036995, y en la Revista de Contabilidad y Tributación de marzo 2010)"

http://www.fiscal-impuestos.com/node/3757

La sentencia:

 http://cid-37311085ee845d40.skydrive.live.com/self.aspx/.Public/AN%204%5E_02%5E_10%20prescripcion%20sancion%20dif%20prescripcion%20inspeccion.pdf

Luego….la inspección ha de ir rapiditaaaaa…..¿No?.

Buena cosa.

Salu2

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Algo de luz al final del tunel. Sobre el artículo 108 de la LMV, por Luis Guerreiro


Nada dura para siempre.

Este es el título en Español del artículo que del blog del Autor, el amigo Ori nos ha remitido amablemente.

Esperemos que la cuestión prejudicial que establece el TS sobre la cuestión, y que se cita en el artículo, finalmente traiga algo de cordura.

EDITADO:

NOTHING LASTS FOREVER: El artículo 108 de la L.M.V.

11:00 12-03-2010

Han pasado casi 33 años desde que se introdujese en nuestro ordenamiento el gravamen por el impuesto de transmisiones patrimoniales de la transmisión de valores cuyo activo principal estuviese constituido por inmuebles. En efecto, fue la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, de medidas urgentes de reforma fiscal, la que en su artículo 40 introdujo dicho gravamen.

 

Según la exposición de motivos de dicha Ley, dicho precepto, pretendía cerrar "un cauce de economía de opción, cual es el de transmisiones de bines inmuebles, mediante la cesión de las acciones de la sociedad propietaria". Resulta interesante comprobar como el legislador consideraba entonces con toda naturalidad la existencia de economías de opción en materia tributaria, respetando el legítimo derecho de los contribuyentes a reducir, dentro la legalidad, sus costes fiscales, limitándolas en su caso cuando consideraba oportuno por la vía legal.  No se recurría a alambicadas y complejas construcciones que han supuesto que en la práctica dicho concepto resulte de nula aplicación en beneficio de otras figuras del ámbito sancionador, teóricamente mucho más rentables para los intereses de la Hacienda Pública.

 

La evolución histórica de dicho precepto, desarrollado inicialmente por la OM e 14 de enero de 1978, motivo su incorporación, con alguna modificación, al articulado de la Ley 24/1988, de 28 de Julio del Mercado de Valores, que en su artículo 108 incorpora las excepciones a la exención general sobre la transmisión de valores. Dicho artículo ha sido objeto de diversas modificaciones, y en concreto por las Leyes 18/1991 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Ley 36/2006, de 28 de noviembre de medidas para la prevención del Fraude Fiscal, y más recientemente por la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (en adelante, "Ley SOCIMIS"), que de forma muy discutible, por su falta de generalidad, ha excluido del concepto de inmueble  a estos efectos a las concesiones administrativas y elementos afectas a la mismas.

 

La verdad es que el precepto ha estado siempre acompañado de una notable polémica, que se ha visto reflejada en las numerosas y discrepantes posiciones doctrinales, resoluciones y sentencias que sobre el mismo han venido produciéndose. Entre los más de actualidad cabe destacar dos muy principalmente; (i) el concepto de inmueble a estos efectos, sobre todo dada la pujanza de la inversión en energías renovables en los últimos años, y (ii) la adecuación del precepto a la normativa comunitaria.

 

En cuanto al primero de ellos, la posición de la Dirección General de Tributos se ha manifestado muy claramente, y de forma negativa para los contribuyentes, en reciente resolución de fecha 25/01/2010 (V0107-10). En la misma, se considera que la adquisición de una sociedad propietaria de plantas solares fotovoltaicas, esta sometida al impuesto por entender que dichas instalaciones de producción están comprendidas en lo previsto en el artículo 3 del texto refundido del impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre en el que se establecía que:

"Para la calificación jurídica de los bienes sujetos al impuesto por razón de su distinta naturaleza, destino, uso o aplicación, se estará a lo que respecto al particular dispone el código Civil, en su caso, el Derecho Administrativo.

Se considerarán bienes inmuebles, a efectos del impuesto, las instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter permanente, siquiera por la forma de su construcción sean transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situadas no pertenezca al dueño de los mismos."

 

Pues bien, con base a dicho artículo, concluye la DGT en la citada resolución sobre la obligatoria tributación de estas adquisiciones. Criterio, que de forma extensiva, sería de aplicación a otro tipo de instalaciones de generación o distribución de energía.

 

Dicho criterio no coincidiría con el que para un supuesto similar (parque de atracciones cuyas instalaciones fueron calificadas como inmueble por la inspección) se desprende de la Resolución del TEAC de 15 de julio de 2004, confirmada por la Sentencia del TSJ de las Islas Baleares de fecha 12 de junio de 2008, si bien hay que reconocer que el citado litigio la cuestión se centró en determinar el carácter del bien mueble o inmueble según el Código Civil, sin hacer referencia al mencionado artículo 3º del Texto Refundido.

 

Ahora bien, dicho artículo 3 del TRLITP, podría estar viciado, como apunta un sector doctrinal significativo, de inconstitucionalidad, en la medida que el mismo procede de disposiciones reglamentarias y fue objeto de incorporación al Texto Refundido de 1967, y posteriormente a los de 1980 y actual, sin que existiera habilitación para ello en las Leyes de Bases de 1980 o 1991.

 

Sin embargo, el aspecto que finalmente puede dar al traste con el contenido de este artículo es su posible contravención del ordenamiento comunitario. En efecto, la doctrina ha venido considerando que dicho artículo podría contravenir la Directiva 77/388/CE de 17 de mayo /o la vigente directiva 2006/112/CE)  directiva del IVA  y/o la Directiva 69/335/CEE, de 17 de julio, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales que igualmente limita la tributación indirecta en la transmisión de Valores.

 

Dicha contravención, negada reiteradamente por el sector doctrinal más próximo a la Hacienda Pública, parece sin embargo que se abre camino, como se pone de manifiesto en dos recientes aspectos: (i) la propia disposición Adicional Tercera de la Ley de las SOCIMIS, que pone de manifiesto la incoación de un expediente de infracción abierto por la Comisión Europea al respecto, y (ii) el reciente auto del Tribunal Supremo de fecha 24 de septiembre de 2009, en el que se plantea cuestión prejudicial sobre el citado artículo 108 por entender que podría ser contrario a lo dispuesto en el artículo 12.1.a) de la Directiva 69/335/CEE.

 

Son buenas noticias, que posiblemente, acabarán con un artículo del impuesto que tras la entrada en vigor del IVA, carece ya de sentido, y que en la interpretación literal y extensiva que se venía realizando, supone un notable freno a la actividad económica. Como reza al inicio de este comentario, Nothing last forever, y ya iba siendo hora de que este veterano artículo y la imposición que pretende, a todas luces excesiva e inadecuada, fuera objeto de revisión judicial. Confiemos en que sus señorías confirmen la inaplicabilidad del mismo.

 

Luis Guerreiro

 

Esperamos que con permiso de Don Luis Guerreiro, desde el blog en el que publica:

 

http://blogs.expansion.com/blogs/web/garrigues.html?opcion=1&codPost=56342

 

Estamos seguros de que este recurrente asunto volverá a salir a la palestra, pues nunca ha perdido su vigencia y actualidad por lo controvertido de su "intención" y sus perversos efectos.

 

Salu2

 

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Devolución IVA Canarias. Modelo 360.


Reproducimos sendos textos relacionados con la entrada en vigor de este Modelo tributario, así como adjuntamos enlace al documento recibido desde los Colegios Oficiales como remitidos por la AEAT.
 
Nota remitida por el Delegado Especial de la Agencia Tributaria en Canarias, Don José Luis Rodríguez Díaz
 
REMITIDO:
Como sabe, y como consecuencia de la trasposición de las Directivas del paquete IVA, desde el 1 de enero de este año existe un nuevo procedimiento para solicitar la devolución del IVA soportado en el territorio de aplicación del impuesto por parte de los empresarios o profesionales no establecidos en el mismo.
Por ello envío una Nota sobre el nuevo procedimiento para la solicitud de devolución del IVA soportado en la Península.

La presentación del nuevo formulario será exclusivamente telemática, por lo que no se admitirán en las oficinas de recepción de declaraciones las presentaciones de impresos de este modelo.”
 
Contenido publicado en ACTUM
EDITADO:

Nuevo formulario modelo 360 de solicitud de devolución

MF 6705

MIVA 2987

OM EHA/789/2010 art.1 a 4, BOE 30-3-10

Se aprueba el nuevo formulario 360 de solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por empresarios o profesionales establecidos en el territorio IVA del Impuesto soportado en otros Estados miembros.

El RIVA art.30 ter regula el procedimiento que deben seguir los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto (TAI) para solicitar la devolución de las cuotas soportadas por adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas en la Comunidad, con excepción de las realizadas en dicho territorio. Esta regulación ha exigido la aprobación de un formulario 360, que debe estar disponible en la página Web de la AEAT, por medio del que se ha de presentar la solicitud de devolución por vía telemática a través de Internet, la cual será remitida al Estado miembro de devolución, conforme al siguiente procedimiento, aplicable a las solicitudes de devolución presentadas después del 31-12-2009:
1. Formulario 360.
La Orden de referencia aprueba, pues, el formulario 360 de «Solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto».
Este formulario será presentado obligatoriamente por vía telemática a través de Internet, por los empresarios o profesionales que estén establecidos en el TAI para solicitar la devolución de las cuotas soportadas por adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas en la Comunidad, con excepción de las realizadas en dicho territorio.
También utilizarán este formulario los empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, para solicitar la devolución de las cuotas soportadas por adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas en el TAI.
Cada uno de los Estados miembros en los que se hayan soportado las cuotas cuya devolución se solicita (Estados miembros de devolución), podrá optar por exigir la aportación de determinados datos recogidos en este modelo de formulario. Los campos correspondientes a los datos citados estarán disponibles en función de la opción elegida por el Estado miembro de devolución.
2. Forma y condiciones generales para la presentación telemática por Internet del formulario 360.
La presentación de la solicitud por vía telemática a través de Internet podrá ser efectuada bien por el propio solicitante o bien por un tercero que actúe en su representación.
La presentación telemática estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) El declarante deberá disponer de NIF y estar identificado en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores con carácter previo a la presentación del formulario.
b) El declarante deberá tener instalado en el navegador un certificado electrónico X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, DNI electrónico o cualquier otro certificado electrónico admitido por la AEAT. Si la presentación telemática va a ser realizada por una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, será esta persona o entidad autorizada quien deberá tener instalado en el navegador su certificado.
c) Para efectuar la presentación telemática el solicitante, o en su caso, el presentador, deberá cumplimentar y transmitir los datos del formulario, que estará disponible en la página Web de la Agencia Tributaria.
3. Procedimiento para la presentación telemática por Internet del formulario 360.
El procedimiento para la presentación telemática por Internet del formulario 360 será el que se describe en el art.3 de la OM referenciada, todo ello a través de la dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es. El presentador deberá conservar el formulario aceptado, debidamente validado con el correspondiente código seguro de verificación.
4 Plazo de presentación del formulario 360.
El plazo para la presentación de la solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final del período de devolución y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera.

 

(c) 2010 Ediciones Francis Lefebvre
 
 

 Salu2
 
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