Que esta Navidad…


Que esta Navidad te reserve un pequeño remanso de paz, en estos tiempos difíciles en los que todos nos volvemos hacia los nuestros, que te sirva para cargar pilas, y que el próximo año te aporte vientos propicios en medio de estos tiempos tempestuosos.

postal-navidad-6

Haz de guía

Salu2

Publicado en Sin categoría | Deja un comentario

Otra nota aclaratoria sobre “el asunto” de este año, las liquidaciones parciales de IVA.


Editamos íntegramente la nota, tal cual nos llega:

Liquidación y recaudación del impuesto

Revisión de la resolución del TEAC sobre la procedencia de liquidaciones anuales del impuesto

MF 7106s.

MIVA 6420s.

TEAC 24-11-10

La Sala Especial de Unificación de Doctrina del TEAC ha procedido a examinar la resolución del TEAC de 29-6-10 en la cual se declaraba la improcedencia de la práctica administrativa de realizar liquidaciones del IVA anuales.

La Sala Especial de Unificación de Doctrina del TEAC, reunida por vez primera, se ha pronunciado en relación con el recurso interpuesto por el Director General de Tributos del MEH contra la resolución del TEAC de 29-6-10 (ver nº 7106 Memento Fiscal 2010).
La resolución de 29-6-10 desestimaba el recurso presentado por el Director del Departamento de Inspección contra la resolución del TEAR de 22-5-08 que resolvió que, a efectos del IVA, la Administración tributaria sólo puede practicar liquidaciones que atiendan a un período de liquidación trimestral o, en su caso, trimestral; sin que sea admisible la práctica de liquidaciones en las que se considere como período de liquidación el año natural; declarando la anulación de las liquidaciones en las que la Inspección hubiera considerado períodos de liquidación anual.
En base a las alegaciones propuestas, el Director General de Tributos solicitaba, en unificación de doctrina, lo siguiente:
1º. Que, en la medida en la que en el seno de la reclamación económico-administrativa no haya sido cuestionado por el interesado el carácter anual de la liquidación practicada, si ésta resulta anulada por cualquier otro motivo, procederá la práctica de una nueva liquidación y sin perjuicio de la retroacción que pudiera ordenarse en todo caso.
2º. Que cuando se considere que el único vicio existente en la liquidación impugnada sea el de su carácter anual, no procederá la anulación de la liquidación dado que el vicio tiene carácter formal y la liquidación tiene todos los requisitos formales esenciales para alcanzar su fin y no produce indefensión a los obligados tributarios.
3º. Para el caso de que no se acepte el postulado inmediato anterior, que en el caso de que se anule una liquidación anual del IVA exclusivamente por considerarse que hubieran debido practicarse tantas liquidaciones como periodos de liquidación fueron objeto de comprobación, procederá la práctica de las nuevas liquidaciones.
El TEAC concluye como sigue:
1º. El defecto consistente en liquidar por períodos anuales en vez de trimestrales, no es un defecto procedimental, ni tampoco supone la omisión de ningún requisito documental; se trata sencillamente de la aplicación incorrecta de la normativa liquidatoria del tributo, de ahí su naturaleza material, coincidiendo por tanto en este punto con el criterio expuesto en la Resolución impugnada.
Cuestión distinta de la naturaleza formal o material de defecto en que se haya incurrido es la relativa a la mayor o menor gravedad del perjuicio causado. Conforme se ha pronunciado el TS, en una sentencia recurrida en la que se contempla una liquidación por IVA que suma los cuatro períodos impositivos, sin diferenciar los elementos de cada uno de ellos, no cabe apreciar la existencia de las identidades necesarias y menos que las sentencias comparadas hayan llegado a pronunciamientos distintos. En todo caso hay que reconocer que el modo de proceder de la Administración no causó perjuicio alguno al recurrente, pues se atendió a la fecha de la factura y al trimestre correspondiente a efectos de la prescripción de la sanción, beneficiándose en cuanto al cómputo de intereses (TS 18-12-08, Rec 53/2004).
2º. En cuanto al pronunciamiento del órgano de revisión sobre la retroacción de actuaciones, es preciso que la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, produciéndose la anulación del acto en la parte afectada. Sin embargo, el TEAC considera que no se ha producido indefensión y además el vicio determinante en este caso se califica como de naturaleza material.
Los Tribunales Económicos no tienen que pronunciarse sobre la retroacción en los casos en que se acuerda la anulación de un acto por vicios materiales, la resolución debe expresar y fundamentar el ilícito que comporta la anulabilidad declarada, siendo innecesario declarar retroacción alguna, pues corresponde con carácter exclusivo tomar las decisiones más oportunas dirigidas a la ejecución del fallo a la propia administración gestora.
En el supuesto que la Administración disponga de la documentación necesaria para poder practicar la liquidación por los períodos correctos, el TEAC señala los criterios de actuación a desarrollar por las Oficinas competentes basados en el respeto a los derechos de los contribuyentes y en especial de los principios de evitación de reformatio in peius y de conservación de actos:
– Si la rectificación a consecuencia de practicar liquidaciones trimestrales supone una menor cuantía a ingresar (por ejemplo, por prescripción de algún período trimestral o por cualquier otra causa), dicha menor cuantía prevalecerá en todo caso en beneficio del obligado tributario.
– Si la rectificación de los períodos de liquidación supone una mayor cuantía a ingresar (cuotas a compensar en el último o últimos períodos del año) no podrá exigirse una cantidad mayor de la resultante por liquidación anual, prevaleciendo la compensación global anual practicada en la liquidación originaria.
– En cualquier caso, si como resultado de practicar liquidación por períodos trimestrales resultara un mayor importe de intereses de demora como consecuencia del adelantamiento de la fecha de su devengo y cómputo, no podrá exigirse una cuantía superior que la que resultara de haberse practicado la liquidación anual.
Obviamente, si la Administración no pudiera disponer de los datos necesarios para poder practicar liquidaciones por periodos trimestrales será imprescindible iniciar una nueva comprobación ante el obligado tributario. La extensión de la revisión en vía económico-administrativa, en el caso de cuestiones derivadas del expediente pero no planteadas por los interesados, tiene como límites la interdicción de la reformatio in peius y el principio de congruencia. No obstante, el pronunciamiento de oficio será procedente cuando ello suponga una clara ventaja al interesado (prescripción de algún período trimestral); en cualquier caso, al no tratarse de un defecto formal que haya provocado indefensión, el pronunciamiento de oficio sobre el período de liquidación no exime al órgano de revisión de resolver asimismo sobre todas las cuestiones de fondo planteadas por los interesados en la reclamación.
3º. La última cuestión planteada estriba en determinar si la Administración, habiendo errado anteriormente al dictar liquidación en la aplicación o interpretación correcta de la norma tributaria, y acordada la anulación de la misma, conserva la facultad de dictar otro nuevo acto de liquidación en sustitución del anulado.
Señala el Tribunal que la Administración tributaria, no sólo está facultada, sino que está obligada a dictar liquidación o a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para poder llevar a cabo la función pública que le está encomendada. Está actuación en el ámbito tributario deberá ser desarrollada, al referirse al supuesto de actos previamente anulados, con aplicación de los principios propios de la actuación administrativa (transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites, y convalidación).
De forma resumida, en aras de afrontar la solicitud de unificación de doctrina planteada, el Tribunal concluye como sigue:
1. El defecto de liquidación consistente en practicar liquidaciones anuales en lugar de trimestrales comporta un defecto de naturaleza material.
2. Los Órganos económico-administrativos no están obligados a pronunciarse sobre la retroacción fuera de los supuestos de defectos formales que puedan provocar indefensión.
3. En caso de previa anulación de liquidación por los órganos de revisión, la Administración tributaria conserva la acción para practicar liquidación tributaria y para realizar cuantas actuaciones sean necesarias para ello en cumplimiento de sus fines con los límites a su actuación derivados de la prescripción y de la prohibición de reformatio in peius.
La Sala acuerda estimar el recurso parcialmente acordando unificar la doctrina en el sentido siguiente: En el caso de que se anule una liquidación anual del IVA por considerarse que hubieran debido practicarse tantas liquidaciones como períodos de liquidación fueron objeto de comprobación, procederá la práctica de las nuevas liquidaciones.

NOTA
Parte de la doctrina discrepa del medio adoptado por la Administración para enmendar la polémica generada por la resolución del TEAC de 29-6-10 al anular las liquidaciones anuales del IVA, esto es, la convocatoria, por primera vez en su historia, de la Sala Especial para la Unificación de Doctrina, entendiendo que la vía que debió adoptarse era la de la reclamación ante la Audiciencia Nacional.

(c) 2010 Ediciones Francis Lefebvre

http://www.efl.es.

Haz de guía

Salu2

Publicado en Sin categoría | Deja un comentario

EL PASADO VIERNES EL CONSEJO DE MINISTROS APRUEBA LA NUEVA LEY CONCURSAL, ASI QUE PRONTO TENDREMOS LA NUEVA NORMA


ME RESULTA DE GRAN INTERÉS LAS MODIFICACIONES DIRIGIDAS A AGILIZAR EL CONCURSO, Y RESPECTO A ALGO QUE COMENTABA EL OTRO DIA SOBRE LA POSIBLE ASOCIACION ENTRE ABOGADOS Y ECONOMISTAS/AUDITORES, LA POSIBILIDAD DE LLEVAR LA ADMINISTRACION CONCURSAL A TRAVES DE UNA SOCIEDAD ESPECIFICA A LA QUE LLAMA EL GOBIERNO «SOCIEDAD DE ADMINISTRACION CONCURSAL»…
COMO LO VEN?

NOTA CONSEJO MINISTROS (MONCLOA.ES aquí—>)

INFORME SOBRE EL ANTEPROYECTO DE REFORMA DE LA LEY CONCURSAL

  • Favorece la refinanciación de las empresas y los acuerdos preconcursales, y concilia la satisfacción de los acreedores con la recuperación de la situación de solvencia empresarial.
  • Permitirá dar salidas al deudor al margen del proceso concursal y descongestionar los juzgados de lo mercantil.
  • Se otorgan mayores atribuciones a los administradores concursales, exigiéndoles en consecuencia mayor responsabilidad, todo ello para asegurar la viabilidad empresarial o, en su caso, la solución más rápida del proceso concursal.

El Consejo de Ministros ha recibido un informe del ministro de Justicia sobre el Anteproyecto de Ley de reforma de la Ley Concursal, continuación de la efectuada mediante el Real Decreto-Ley de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal, del 27 de marzo de 2009.

Tras la aprobación de esta norma, a fin de llevar a cabo una reforma de la Ley Concursal más profunda y equilibrada, se constituyó una Sección Especial de la Comisión General de Codificación, integrada por diecisiete expertos de distinta procedencia profesional jurídica y económica. La propuesta de esta Sección Especial constituye la base de lo que hoy se presenta como Anteproyecto de Ley de reforma de la Ley Concursal.

El Anteproyecto, a partir del mantenimiento de los principios esenciales de la vigente Ley, se propone normalizar el papel del concurso y que se constituya como un instrumento al servicio de la viabilidad de las empresas y no sólo como fórmula para su liquidación cuando entran en dificultades.

La reforma profundiza en la línea de la simplificación, agilización y abaratamiento del proceso de concurso.

Entre los aspectos más relevantes de las reformas propuestas figuran:

  • El establecimiento de alternativas al concurso.
  • El desarrollo del procedimiento abreviado o simplificado.
  • La administración concursal.
  • Las reformas en materia laboral.

Alternativas al concurso

El Anteproyecto presta especial atención a las soluciones preconcursales como mecanismos alternativos que faciliten eludir la necesidad de ir a concurso y ofrece una salida a la situación de insolvencia del deudor, lo que permitirá descongestionar los Juzgados de lo Mercantil.

Los objetivos que se persiguen pasan por:

a) Facilitar, tanto las propuestas anticipadas de convenio como la conclusión de acuerdos de refinanciación de deuda entre el deudor y algunos de sus principales acreedores, dotándoles de seguridad y garantía en un eventual procedimiento concursal.

b) Impulsar los acuerdos extrajudiciales de refinanciación que permitirían, sobre la base de la continuidad de la actividad, maximizar el valor del patrimonio del deudor común, incrementando las posibilidades de que incluso los acreedores no intervinientes en el acuerdo puedan satisfacer en mayor medida sus créditos.

Para ello, por un lado, se aclara la exclusiva legitimación de la administración concursal para impugnar acuerdos de refinanciación; y, por otro, se hace una nueva regulación sobre los acuerdos de este tipo que pueden homologarse ante el juez.

Esta homologación judicial permite extender los efectos del acuerdo a otros acreedores, aunque se hubieran mostrado en contra o no hubieran participado en el acuerdo. Para ello ha de tratarse de acuerdos dirigidos a asegurar la continuidad de la actividad empresarial, según la certificación de un experto independiente.

Además, los acreedores que suscriben el acuerdo deberán ser financieros y representar, al menos, el 75 por 100 del pasivo (deuda). Si concurren esas mayorías y no suponen un sacrificio desproporcionado para los acreedores minoritarios, el juez lo homologará siempre con el objetivo de facilitar la viabilidad de la sociedad. Con esta reforma se potencia el crédito a las empresas que lo necesitan en estos momentos.

En línea con estos instrumentos preconcursales se introduce por primera vez la regulación del llamado «dinero fresco» que los acreedores inyectan a las empresas en dificultades en el marco de un acuerdo de refinanciación. La nueva norma establece que el 50 por 100 de ese dinero nuevo que llega a la empresa gracias al acuerdo de refinanciación, y que supone nuevos ingresos de tesorería para la misma, tiene la consideración de crédito contra la masa (prioridad de cobro), lo que supone la mayor garantía para las entidades financieras que concedan nuevos créditos para reflotar la empresa y un elemento más en la evaluación de la concesión crédito.

Desarrollo del procedimiento abreviado o simplificado.

Con el fin de reducir tiempos y costes del proceso concursal se prevé que el juez podrá aplicar el procedimiento abreviado cuando considere que el concurso reviste escasa complejidad, atendiendo a una serie de datos objetivos sin perjuicio de la posible valoración individual que en cada caso pueda hacer, al igual que en otros casos, como cuando el deudor presente una propuesta anticipada de convenio, de transmisión de la empresa o cese de la actividad sin trabajadores a su cargo.

Administración concursal.

Se avanza también en la profesionalización de la administración concursal, tanto por la vía de los requisitos de la responsabilidad, como de la capacitación de los mismos. En la reforma se considera la administración una pieza clave en la asistencia judicial, que puede ayudar a la descongestión de los Juzgados Mercantiles y reservar a sus titulares las funciones que constitucionalmente le corresponden.

Por ello, en la nueva Ley los administradores tienen la capacidad para subsanar los errores del listado de acreedores, lo que reducirá, en gran medida, las demandas de incidentes concursales, principal causa de retraso en los procedimientos.

Se potencia el nombramiento en cualquier concurso, sea ordinario o abreviado, de los auxiliares delegados y se introduce la posibilidad de que la administración concursal sea desarrollada por una persona jurídica, figura que podría denominarse como «sociedad de administración concursal».

Reformas en materia laboral.

La reforma de la Ley Concursal también pretende mejorar la posición de los trabajadores en los concursos manteniendo el criterio de atribución al juez del concurso de la jurisdicción exclusiva y excluyente, y manteniendo las reformas del Real Decreto Ley de 2009. Además, se incorporan las modificaciones de la reciente reforma laboral y se garantiza el respeto de los derechos de los trabajadores afectados por la situación de una empresa en crisis, adaptando la Ley Concursal, para que la declaración del concurso tenga en este sentido el menor impacto posible.

De este modo, se resuelven las dudas interpretativas suscitadas en orden a la participación de los representantes de los trabajadores, del FOGASA y las relativas a los procedimientos y recursos en materia laboral.

NOTICIA LA LEY

La futura Ley Concursal dará más poder a los administradores para aligerar el trabajo de los jueces
Diario La Ley, Nº 7531, Sección Hoy es Noticia, 20 Dic. 2010, Año XXXI, Editorial LA LEY

LA LEY 26338/2010

Las empresas podrán entrar en fase preconcursal para negociar sus deuda sin tener que declararse insolventes
El Gobierno aprobará mañana el anteproyecto de reforma de la Ley Concursal que dotará a los administradores concursales de mayores responsabilidades con el objetivo de aliviar el trabajo de los jueces de la jurisdicción mercantil, según explicaron fuentes del Ministerio de Justicia.
La reforma de la Ley Concursal mantendrá la línea del texto legislativo aprobado en 2003, así como la reforma introducida mediante el Decreto Ley de marzo de 2009, y tendrá tramitación parlamentaria de aproximadamente seis meses a contar desde el próximo mes de febrero.
Con el cambio, los administradores concursales asumirán mayores atribuciones en la gestión del concurso y se incentivará su profesionalización, así como la utilización de los medios telemáticos, que serán obligatorios en consonancia con el Plan de Modernización de la Justicia. Los jueces tendrán la tutela de todo el proceso.
Entre las nuevas facultades de los administradores concursales estará la capacidad para subsanar los errores del listado de acreedores. De esta forma, se evitará la presentación de las demandas de incidentes concursales, así como la celebración de las vistas de resolución que son la principal causa de retraso de los procedimientos.
Además, los administradores podrán vender activos y realizar operaciones en beneficio del concurso antes de la aprobación del convenio de acreedores. Para ello, deberán contar con la cobertura de un seguro de responsabilidad civil. Los administradores también podrán impugnar los acuerdos de refinanciación de deudas.
La nueva ley introducirá una vía para la entrada de sociedades de gestión concursal, además, en los grandes concursos se impondrá el nombramiento de un auxiliar delegado pagado por la administración.
REFUERZO DE LA FASE PRECONCURSAL.
La reforma profundizará en el perfeccionamiento del conocido artículo 5.3 de la Ley Concursal, que otorga a las empresas en situación concursal un plazo de tres meses más otro adicional para negociar con sus acreedores.
Así, la nueva regulación permitirá a las empresas con dificultades económicas acogerse a este plazo de negociación financiera y presentación de convenio anticipado de acreedores sin declarar su situación de insolvencia.
Por otro lado, se beneficiará a la mayoría en los acuerdos de refinanciación, cuando éstos tengan el respaldo del 75% de los acreedores financieros, es decir, las entidades financieras. En este caso, el juez tendrá la facultad de aprobarlos para impedir que se imponga la minoría.
Además, la nueva ley dotará a las empresas en situación de insolvencia de capacidad para pedir en cualquier momento la liquidación anticipada de los activos para evitar su depreciación de los activos. En la actualidad, cerca del 90% de las empresas que presentan concurso de acreedores acaban en liquidación.
Esta reforma de la Ley Concursal vendrá acompañada de un plan de refuerzo de los Juzgados de lo Mercantil, impulsado por el Ministerio de Justicia y el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).
Europa Press

NOTICIA EXPANSION (aquí—>)
El Consejo de Ministros aprueba la nueva Ley Concursal centrada en la gran empresa y la banca

  •  

17.12.2010 Expansión.com 0

El Gobierno ha aprobado hoy la nueva Ley Concursal que, entre otras medidas, permitirá a la banca imponer al resto de los acreedores de una empresa un acuerdo de refinanciación de deuda, con el objetivo de asegurar la continuidad de la sociedad.

El texto, como ya informó EXPANSIÓN, está pensado para favorecer a grandes empresas y bancos y no tiene en cuenta a las pymes y a los particulares.

Uno de los aspectos de la norma que sí cumple en lagunas de la Lay vigente es que permitirá que la banca pueda imponer al resto de los acreedores un acuerdo de refinanciación si lo respalda el 75% de los acreedores financieros, como adelantó este periódico el 2 de diciembre.

El ministro de Justicia, Francisco Caamaño, ha manifestado tras el Consejo de Ministros que “esta ley es un compromiso que este Gobierno estableció en las Cámaras para lograr una reforma concursal concreta”. Caamaño reconoció que, «hasta ahora, el concurso era entendido como una situación terminal, como un momento en el que estábamos ante el fracaso de los proyectos empresariales», pero aseguró que la nueva reforma de la Ley Concursal «abre la oportunidad de que pueda mantenerse en el tiempo un proyecto negociando con acreedores u obteniendo refinanciaciones»

El titular de Justicia ha afirmado que “entre otras cosas esta ley también se regula por primera vez los concursos de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial”.

La Ley Concursal, que entró en vigor en 2004 y fue reformada en marzo de 2009, también amplía las garantías de cobro a las entidades financieras que aporten nuevos créditos a las empresas en dificultades durante un proceso de refinanciación de deudas.

El 50% de las nuevas aportaciones, el llamado «fresh money» o «dinero fresco», se considerarán créditos contra la masa, que son los primeros en ser abonados en un plan de pagos o en un proceso de liquidación.

La nueva norma, aprobada hoy, también trata de introducir mejoras en el procedimiento (como la obligatoriedad del uso de medios telemáticos) y en los profesionales que se encargan de gestionar estos procesos: los administradores concursales.

Los jueces mercantiles podrán nombrar a un solo administrador concursal para cualquier tipo de procedimiento, en vez de los tres actuales, siempre que ese administrador concursal único sea una sociedad.

Hasta ahora, en los procedimientos ordinarios (aquellos en los que la empresa adeudaba más de 10 millones) se nombraban tres personas físicas y en los abreviados, una.

La posibilidad de crear sociedades de administración concursal es una de las novedades del texto que, según explicó el Ministerio de Justicia, también pretende favorecer la viabilidad de las empresas en dificultades en un momento de crisis económica.

Además, el anteproyecto amplía las competencias y la responsabilidad de los administradores concursales e introduce modificaciones para facilitar la refinanciación de las sociedades con problemas.

Por ejemplo, antes de la liquidación o de la aprobación del convenio de acreedores, el administrador concursal podrá vender activos de una empresa sin la autorización previa del juez si con ello facilita la viabilidad de la sociedad. El administrador únicamente deberá comunicar su decisión al juez que, no obstante, mantiene la capacidad de verificar la medida y estudiar eventuales reclamaciones.

Otra novedad es que la figura del auxiliar delegado, que apoya al administrador concursal, será obligatoria en los concursos de especial complejidad.

En la misma línea, las aportaciones de los socios de las empresas en dificultades que respalden su viabilidad no se considerarán subordinados, calificación que dificulta su eventual recuperación.

En el capítulo laboral, se pretende establecer que en el caso de que exista un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) abierto en una empresa cuando se declare el concurso no se volverá atrás en lo ejecutado.

Haz de guía

Salu2.

Publicado en Concursal | Deja un comentario

Aprobada ayer, en el Congreso de los Diputados, la “prórroga” del “estado de alarma”


2357343615_2b7c5c798a

Estado de “soledad”, así nos ha quedado el cuerpo, aunque lo sabíamos y temíamos, como ya dijimos en su día, estado que tenemos hoy…y por algún tiempo, por la prórroga por un mes esto es, hasta el 15 de enero de 2011, aprobada ayer por el Congreso de los Diputados del “Estado de Alarma”.

Hay muchos, muchos asuntos que tratar en este Blog, en seguimiento de nuestros propios objetivos, pero el principal es el de La Libertad, y no podemos por más que hacer aquí un réquiem por nuestra Democracia, que si bien es dura y resistente, como corresponde a un cuerpo joven, no es menos cierto que se establece peligrosísimos precedentes…en esta España nuestra, la izquierda abre las puertas a la derecha. ¿Imagina alguien si esto lo hubiera hecho otro partido?. O peor ¿Imagina alguien la puerta que se ha abierto para que se haga en el futuro?. Esperamos que la derecha, cuando gobierne, nunca trate de imitar a algún país cercano, pues tendría en sus manos unos precedentes muy, muy, muy peligrosos, facilitados por un Gobierno que languidece…y amparado en su decisión por la abstención de una derecha al acecho.

Nos queda un sabor agridulce en el que tratamos de agarrarnos para encontrar un dudoso consuelo: la “sociedad” parece tomarlo todo con bastante naturalidad. El tiempo nos dirá si es demasiada tranquilidad, o es la que corresponde a una Democracia que ya va madurando.

Hoy por hoy, hacemos un pequeño paréntesis en honor al Derecho, pues hay algunos “suspendidos” en estos momentos, algo nada tranquilizador.

Hoy, más que nunca, cobra sentido el siguiente poema de Martin Niemöller:

“Cuando los nazis vinieron a llevarse a los comunistas,
guardé silencio,
porque yo no era comunista,
Cuando encarcelaron a los socialdemócratas,
guardé silencio,
porque yo no era socialdemócrata,
Cuando vinieron a buscar a los sindicalistas,
no protesté,
porque yo no era sindicalista,
Cuando vinieron a llevarse a los judíos,
no protesté,
porque yo no era judío,
Cuando vinieron a buscarme,
no había nadie más que pudiera protestar.

lazo-negro Haz de guía

Salu2

 

Publicado en Derecho | Deja un comentario

Estatutos sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social no sea superior a 3.100 euros


Parece que algo sí se mueve. Cual ágil liebre, el Gobierno rápidamente ha publicado ya “algo” desarrollando el RD-ley 13/2010. Esperamos que esto sea un síntoma de una nueva tónica de reformas constantes, y que funcione y alcance a cuestiones de más calado, esto es lo que dará confianza a los mercados, un gobierno que se vea que gobierna, sin necesidad de peligrosas declaraciones y prórrogas de “estados”, que por de pronto, a día de hoy se antoja inevitable y cuyo mantenimiento dudamos que refuerce la deseada “confianza”, que si bien parece que en un principio pudo aportar, ahora dudamos de que lo haga por mor de la imprescindible sensación de seguridad jurídica necesaria para las inversiones.

Publicado el pasado sábado en el BOE, dentro del marco de lo previsto en el citado RD-ley.

Enlace aquí al texto —->

Haz de guía

Salu2.

Publicado en Mercantil | Deja un comentario

“La Administración tributaria es la “superdotada””. Importante sentencia STSJV: imposible reiterar actos nulos por defecto formal.


Muy interesante Sentencia, que viene a entrar en la espinosa cuestión de si un acto administrativo, concretamente tributario, puede ser re iniciado sine díe por la administración tributaria, como dice el Tribunal en cuestión:

“Esto alcanza tintes cercanos a lo catastrófico en el ámbito tributario, en el que lo prolongado del devenir procedimental (que incluye el recurso obligatorio a la vía económico-administrativa) hace que la posibilidad de tan sólo una reiteración del acto administrativo pueda conducir a que el conflicto tributario se extienda a horquillas temporales inasumibles en un Estado de Derecho y muy superiores a la decena de años

 En fin, que da gusto la lectura, pues se ve que los jueces también sufren a la administración tributaria.

Un buen paso a seguir y esgrimir en pos de una mayor seguridad jurídica.

Adjuntamos enlace al texto íntegro de la sentencia, recomendando, en especial, la muy estimulante lectura del Antecedente de Derecho CUARTO, máxime cuando la Sentencia, no solo viene en establecer la escasa jurisprudencia “clara” al respecto, sino que también añade que:

“…en relación con la doctrina científica sobre el asunto, señalar que, aún cuando puede localizarse algún que otro artículo doctrinal sobre la cuestión de que se trata, tampoco resulta fácil encontrar autores que se hayan enfrentado a la cuestión confiriendo a la misma una respuesta con argumentos de una mínima consistencia, sobre todo en lo que viene a considerarse la doctrina más autorizada…”

No sin dejarnos atrás las afirmaciones que El Tribunal hace en relación a la inexistencia práctica del principio de “igualdad de armas” que hay en el procedimiento administrativo – tributario.

Nos parece muy interesante esta Sentencia a los efectos, no solo de esgrimirla en la vía Contencioso, sino en la Administrativa, que en épocas funcionaba y, esperamos que lo vuelva a hacer, en aras a una reducción de costes en los despachos y empresas, así como una mayor efectividad e igualdad entre Administración y Contribuyente, pues nos negamos a la peyorativa denominación del mismo como “administrado

Y si eres un apasionado del Derecho, pues leer el “voto particular”.

Pues eso, a estudiar y que sea de utilidad.

Haz de guía

Salu2.

Publicado en Derecho, Tributario | Deja un comentario

Informe AEDAF sobre el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo


El “otro” Decreto del día del Decreto de los controladores, aquel cuyo contenido esperábamos, el Real Decreto-ley 13/2010.

Como en otras ocasiones, la AEDAF facilita la labor, y se agradecen sus comentarios.

A estudiar, que se acaba el “puente”.

Haz de guía

Salu2

Publicado en Tributario | Deja un comentario

Comienzan a llegar los recopilatorios de todos los diciembre, acerca de las “novedades fiscales”


En este caso, un útil documento de PriceWoterhouseCooper. Irán saliendo otros textos como este.

Nos llama especialmente la atención, por nuestra sensibilidad por la cuestión electrónica, la normativa sobre la obligatoriedad del establecimiento de dirección electrónica para notificaciones, pues como venimos diciendo, entendemos un avance, al tiempo que un posible retroceso en Derechos, y ello habida cuenta de que se obliga a las empresas, detrás de las cuales siempre hay personas, a las que se derivan responsabilidades, por tanto si a = b = c, a = c, o sea, si se imponen obligaciones a las empresas, se ponen a las personas físicas, los administradores.

Enlace al documento.

Si el autor considera que se hace un uso indebido, rogamos se ponga en contacto con nosotros. En cualquier caso, agradecemos expresamente la autoría y la posibilidad de tenerlo aquí disponible.

Haz de guía.

Salu2.

Publicado en Tributario | Deja un comentario