De rabiosa actualidad: CONSULTA DE CLIENTE ¿Qué pasa si hay anotaciones preventivas de embargos en varios registros públicos?


Una vez más, los de ACTUM están al quite, por eso reproducimos aquí una de sus acertadas notas técnicas, con las correspondientes resoluciones de la DGT en las que la basan.

EDITADO:

Documentos administrativos (DA) y judiciales

Anotación preventiva de embargo practicada en varios Registros
públicos

MF 7512

DGT CV 7-10-09;
DGT
CV 27-10-09

La anotación preventiva de embargo por mandamiento judicial que
afecta a varios registros se tiene que presentar y liquidar en las
diferentes Comunidades Autónomas afectadas.

Como consecuencia de la existencia de una
deuda el juzgado ha ordenado la anotación preventiva de embargo de varios
inmuebles situados en varias Comunidades Autónomas, respondiendo cada uno de
ellos por la totalidad de la deuda, sin existir distribución de la misma entre
ellos. Debido al hecho de que la anotación preventiva se ha producido ante
distintos órganos registrales que radican en diferentes Comunidades Autónomas,
se plantean las siguientes cuestiones.
En primer lugar, en relación con el lugar en el que
ha de ser presentada la autoliquidación del ITP y AJD, modalidad documentos
administrativos (DA), ha de realizarse ante la oficina competente de las Comunidades
Autónomas a las que corresponde el rendimiento. Como en este caso afecta a
varias, la autoliquidación se ha de formular en la oficina liquidadora del
registro situado en cada Comunidad Autónoma por el importe equivalente al
rendimiento producido en su territorio (L 21/2001 art. 25).
En segundo lugar, por lo que se refiere a la base
imponible
del impuesto, se corresponde con el valor real del derecho que
se garantiza. No obstante lo anterior, dado que se ordenan varias anotaciones
preventivas y cada uno de los bienes inmuebles objeto de la anotación
garantizan la totalidad de la deuda, sin que haya distribución entre ellos, la
base imponible en cada uno no puede ser superior al valor real de los bienes
embargados ni al importe total de la cantidad que haya dado lugar a la
anotación preventiva de embargo. En consecuencia, como se ha de practicar una
liquidación en cada uno de los registros afectados, la suma de las bases
imponibles de todas ellas no puede exceder de los límites anteriormente citados
(LITP art. 45; RITP art. 85).
Por último, en relación con el reparto de la cuota
tributaria
entre las diferentes Comunidades Autónomas afectadas, debe
repartirse igualitariamente entre ellas, por lo que si en alguna de ellas el
valor real de los bienes objeto de anotación es inferior al importe de la cuota
que le corresponde, la cuota correspondiente a tal Comunidad autónoma se ha de
limitar a dicho valor y el exceso ha de acrecer la cuota de las restantes
Comunidades Autónomas.

 

(c) 2010 Ediciones Francis Lefebvre

 

 

DGT CV V2239-09 07-10-2009 Anotación preventiva de
embargo ordenada por un juzgado de Albacete, por una deuda de 100.000 euros,
que afecta a bienes inmuebles sitos en Albacete, Cieza (Murcia) y Villajoyosa
(Alicante). Todos y cada uno de los bienes responden de la totalidad de la deuda
sin que haya distribución entre ellos.

ÓRGANO:
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
NORMATIVA:
Ley 21/2001, arts.
25 y 47.3,
RITPAJD RD 828/1995 arts. 82-2, 83-b), 84, 85, 87 y
103-1-C)-7ª,

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts.
40-2,
41-b), 42, 44 y 54-1

CUESTIÓN:
Primera: Administración competente para la liquidación del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.Segunda: Oficina
liquidadora donde debe presentarse la autoliquidación del impuesto y el
mandamiento judicial: ¿en cualquiera de las tres oficinas liquidadoras,
precediendo ella al reparto entre las tres implicadas o en las tres?Tercera:
Base imponible de cada una de las autoliquidaciones a presentar, teniendo en
cuenta que en el mandamiento no se distribuye la responsabilidad que afecta a
cada inmueble.

CONTESTACIÓN:
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro
directivo informa lo siguiente:
Las anotaciones preventivas de embargo están sujetas a la modalidad de actos
jurídicos documentados, documentos administrativos, del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Su regulación
básica se encuentra en los artículos 40 a 44 del texto refundido de la Ley de
dicho impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) -en adelante, TRLITPAJD-, y en los
artículos 82 a 87 del Reglamento del impuesto, aprobado por el Real Decreto
828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995) -en lo sucesivo,
RITPAJD-.que, por lo que se refiere a las anotaciones preventivas de embargo,
disponen lo siguiente:
1. TRLITPAJD:
"Artículo 40.
Están sujetas:
[…]
2. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos,
cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de
oficio por la autoridad judicial."
"Artículo 41.
Estarán obligados al pago, en calidad de contribuyentes:
[…]
b) En las anotaciones, la persona que las solicite."
"Artículo 42.
Servirá de base, en las anotaciones preventivas, el valor del derecho o interés
que se garantice, publique o constituya."
"Artículo 44.
Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos
tributarán al tipo de gravamen del 0,50 por 100, que se liquidará a
metálico."
2. RITPAJD:
Los artículos 82.2, 83.b), 84 y 87 del RITPAJD reproducen respectivamente los
artículos 40.2, 41.b), 42 y 44 del TRLITPAJD, sin adición alguna. Sin embargo,
el RITPAJD incorpora un artículo, el 85, referido específicamente a las
anotaciones preventivas de embargo, que sí supone un desarrollo reglamentario
con el siguiente contenido:
"Artículo 85. Anotaciones de embargo.
1. La base imponible en las anotaciones de embargo en ningún caso podrá ser
superior al valor real de los bienes embargados ni al importe total de la
cantidad que haya dado lugar a la anotación del embargo.
2. Si el embargo tuviese que anotarse preventivamente en distintos Registros de
la Propiedad y por este motivo se practicasen varias liquidaciones, la suma de
las bases imponibles de todas no podrá exceder de los límites establecidos en
el apartado anterior."
En cuanto a la competencia territorial, cabe indicar que el ITPAJD es un
impuesto del Estado cedido totalmente a las Comunidades Autónomas en virtud de
lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de
las Comunidades Autónomas (BOE de 1 de octubre de 1980). En desarrollo de esta
Ley, la regulación de los tributos cedidos -alcance de la cesión, puntos de
conexión, competencias normativas de las Comunidades Autónomas, etc.- se
encuentra actualmente en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía (BOE de 31 de diciembre de 2001). A los efectos de la
cuestión objeto de consulta, resultan relevantes los artículos 25 y 47, que
regulan, respectivamente, el alcance de la cesión y puntos de conexión en el
ITPAJD y el alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión
y liquidación, que determinan lo siguiente:
"Artículo 25. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
1. Se cede a las Comunidades Autónomas el rendimiento del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados producido en su
territorio en cuanto a los siguientes hechos imponibles:
[…]
6.º Anotaciones preventivas que se practiquen en los registros públicos cuando
tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio
por autoridad judicial.
2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el
rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados de acuerdo con los puntos de conexión que a continuación se
enumeran:
[…]
C) Cuando el acto o documento no motive liquidación ni por la cuota gradual de
actos jurídicos documentados, documentos notariales, ni tampoco por la
modalidad de operaciones societarias, el rendimiento se atribuirá aplicando las
reglas que figuran a continuación en función de la naturaleza del acto o
contrato documentado y de los bienes a que se refiera:
[…]
7.ª En las anotaciones preventivas cuando el órgano registral ante el que se
produzcan tenga su sede en el territorio de dicha Comunidad Autónoma.
[…]"
Artículo 47. Alcance de la delegación de competencias en relación con la
gestión y liquidación.
[…]
3. Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones y
Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
sobre Determinados Medios de Transporte y sobre las Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos se presentarán ante la oficina competente de la
Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los
puntos de conexión aplicables. Cuando el rendimiento correspondiente a los
actos o contratos contenidos en el mismo documento se considere producido en distintas
Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina competente de
cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se formule sólo se
referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio.
[…]"
Este último precepto modifica el criterio establecido en el artículo 103 del
RITPAJD (que deviene inaplicable al ir en contra de una norma de rango
superior) que, en orden a las reglas de competencia territorial para la
presentación de las declaraciones-liquidaciones de los documentos, disponía en
su apartado 1.C), regla 7ª, que, en cuanto a las anotaciones preventivas, debía
atenderse al lugar de expedición.
De los preceptos transcritos, cabe extraer las siguientes conclusiones:
Se cede a una Comunidad Autónoma el rendimiento derivado de las anotaciones
preventivas que cumplan los términos del artículo 40 del TRLITPAJD, que son los
siguientes:
que se practiquen en los registros públicos,
que tengan por objeto un derecho o interés valuable y
que no vengan ordenadas de oficio por autoridad judicial,
Siempre que se hayan producido en su territorio, considerando que lo han sido
cuando el órgano registral ante el que se produzcan tenga su sede en el
territorio de la referida Comunidad Autónoma.
En el caso de que la anotación preventiva se haya producido ante distintos
órganos registrales que radiquen en el territorio de diferentes Comunidades
Autónomas, deberá presentarse en cada Comunidad Autónoma la autoliquidación
correspondiente, pero referida tan solo al rendimiento producido en su
territorio.
El problema surge, como en el supuesto planteado, al intentar determinar la
base imponible cuando se ordenan varias anotaciones preventivas de embargo
correspondientes a la misma deuda si, además, cada uno de los bienes inmuebles
objeto de la anotación garantizan la totalidad de dicha deuda, pues, conforme a
lo dispuesto en el artículo 4 del TRLITPAJD "a una sola convención no
puede exigírsele más que el pago de un solo derecho"
La solución ha de buscarse en lo dispuesto en los artículos 42 del TRLITPAJD y
85 del RITPAJD. Conforme al primero de ellos, la base imponible será el valor
del derecho o interés que se garantice, publique o constituya, regla que queda
complementada con las dos reglas establecidas en el precepto reglamentario
citado, según las cuales, en las anotaciones preventivas de embargo:
La base imponible en ningún caso puede ser superior al valor real de los bienes
embargados ni al importe total de la cantidad que haya dado lugar a la
anotación del embargo.
Si el embargo tiene que anotarse en distintos Registros de la Propiedad y por
ello se practican varias liquidaciones, la suma de las bases imponibles de
todas ellas no puede exceder de los límites establecidos en la regla anterior.
De lo expuesto se deduce que para determinar la base imponible de las
anotaciones preventivas, existen tres reglas, una regla general (artículo 42
del TRLITPAJD) y dos reglas especiales (artículo 85 del RITPAJD). De estas,
resulta un doble límite en la aplicación de la citada regla general, conforme al
cual la base imponible en la anotación preventiva en ningún caso puede ser
superior a ninguno de los siguientes importes:
Valor real de los bienes embargados.
Valor de la pretensión económica o importe total de la cantidad que haya dado
lugar a la anotación preventiva.
En definitiva, el artículo 85 adopta una posición intermedia -o, mejor dicho,
armonizada- respecto a la cuestión de si la base imponible debe determinarse
por la cuantía de la demanda o por el valor real del bien o derecho embargado,
pues recoge ambas posturas de forma combinada, ya que ambos límites actúan
conjuntamente en el caso de que las anotaciones preventivas deban efectuarse en
distintos Registros de la Propiedad y por este motivo deban practicarse varias
liquidaciones.
Dichos límites responden a la necesidad de solventar problemas de duplicidad
impositiva o sobreimposición que podrían producirse sin la existencia de estas
reglas. Con la existencia del doble límite se sale al paso de aquellos
supuestos en los que, al fijarse la base imponible en función del valor de los
bienes objeto de anotación, se supera el valor económico de la pretensión del
demandante que origina la anotación preventiva (lo que vulneraría el principio
constitucional de capacidad económica, que constituye la base fundamental del
ordenamiento jurídico tributario). De igual forma sucede, como en el supuesto
que ahora se plantea, cuando deben practicarse diversas anotaciones preventivas
derivadas de un mismo mandamiento de embargo en el que, en garantía del pago de
una deuda, quedan gravadas una pluralidad de fincas garantizando cada una de
ellas la totalidad de la suma asegurada, sin que se haya distribuido la
responsabilidad entre las fincas. En este caso deberán producirse varias
autoliquidaciones, derivadas de las distintas anotaciones preventivas,
circunstancia que, además, puede concurrir con la anterior, agravando el
problema de la posibilidad de doble imposición.
Ahora bien, lo que no incluye el artículo 85 del RITPAJD es una regla de
reparto que permita determinar la cuota correspondiente a cada Comunidad
Autónoma cuando, en aplicación de los referidos límites, la base imponible de
cada autoliquidación haya de reducirse. En este caso, la falta de norma expresa
hace necesario aplicar principios de lógica jurídica, y dado que el punto de
conexión a considerar -Ley 21/2001, artículo 25.2.C).7ª: "que el órgano
registral ante el que se produzcan la anotación preventiva tenga su sede en el
territorio de la correspondiente Comunidad Autónoma"- tiene lugar igualitariamente
en todas las Comunidades Autónomas, parece lógico entender que la cuota
tributaria deba repartirse también igualitariamente entre todas las afectadas.
A este respecto, dado que la base imponible en las anotaciones preventiva no
puede superar el valor real de los bienes objeto de la anotación, también
parece lógico considerar que si en alguna de las Comunidades Autónomas dicho
valor real fuese inferior al importe de la cuota que le corresponda conforme al
párrafo anterior, la cuota correspondiente a tal Comunidad se debe limitar a
dicho valor, y el excedente de la misma acrecerá la cuota de las restantes
Comunidades Autónomas.
CONCLUSIONES:
Primera: Cuando una anotación preventiva de embargo se produzca ante distintos
órganos registrales que radiquen en el territorio de diferentes Comunidades
Autónomas, deberá presentarse en cada Comunidad Autónoma la correspondiente
autoliquidación del ITPAJD, modalidad documentos administrativos, referida tan
solo al rendimiento producido en su territorio. A estos efectos, se entenderá
que el rendimiento se produce en el territorio de una determinada Comunidad
Autónoma cuando el Registro en el tenga lugar la anotación preventiva tenga su
sede en el territorio de la referida Comunidad.
Segunda: La autoliquidación a practicar en cada una de las Comunidades
Autónomas en que, conforme al artículo 47 de la Ley 21/2001, deba presentarse,
no deberá superar ninguno de los dos límites del artículo 85 del RITPAJD, que
son el valor real de los bienes embargados y el importe total de la cantidad
que haya dado lugar a la anotación del embargo.
Tercera: La cuota correspondiente a la anotación preventiva de embargo deberá
repartirse igualitariamente entre las distintas Comunidades Autónomas
afectadas. Además, si en alguna de las ellas el valor real de los bienes objeto
de la anotación es inferior al importe de la cuota que le corresponda, la cuota
correspondiente a tal Comunidad se limitará a dicho valor, y el exceso acrecerá
la cuota de las restantes Comunidades Autónomas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.Fuente: http://www.minhac.es

 

(c) 2010 Ediciones Francis Lefebvre

 

 

DGT CV V2404-09 27-10-2009 La entidad consultante,
que ha iniciado un procedimiento ejecutivo contra un deudor, titular de varias
fincas, sitas en la Comunidad Autónoma de Madrid y en la Comunidad Autónoma de
Andalucía, ha solicitado al Juzgado que expida mandamiento de embargo contra
todas ellas y ordene a los registros afectados que procedan a la anotación
preventiva de embargo correspondiente.

ÓRGANO:
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
NORMATIVA:
Ley 21/2001, arts.
25 y 47.3.
RITPAJD RD 828/1995 arts. 82-2, 83-b), 84, 85, 87 y 103-1-C)-7ª
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts.
40-2,
41-b), 42, 44 y 54-1

CUESTIÓN:
Liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados correspondiente a cada una de las Comunidades Autónomas que se
devengará por la anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad
de su demarcación.

CONTESTACIÓN:
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro
directivo informa lo siguiente:
Este Centro Directivo ya ha expuesto en contestaciones vinculantes a consultas
su criterio sobre el régimen aplicable en el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), modalidad actos
jurídicos documentados, documentos administrativos, siendo la más reciente la
nº V2339-09, de 7 de octubre de 2009, que se transcribe a continuación, por ser
plenamente aplicable alsupuesto planteado en el escrito de consulta:
«Las anotaciones preventivas de embargo están sujetas a la modalidad de actos
jurídicos documentados, documentos administrativos, del ITPAJD. Su regulación
básica se encuentra en los artículos 40 a 44 del texto refundido de la Ley de
dicho impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) -en adelante, TRLITPAJD-, y en los
artículos 82 a 87 del Reglamento del impuesto, aprobado por el Real Decreto
828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995) -en lo sucesivo, RITPAJD-
que, por lo que se refiere a las anotaciones preventivas de embargo, disponen
lo siguiente:
1. TRLITPAJD:
"Artículo 40.
Están sujetas:
[…]
2. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos,
cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de
oficio por la autoridad judicial."
"Artículo 41.
Estarán obligados al pago, en calidad de contribuyentes:
[…]
b) En las anotaciones, la persona que las solicite."
"Artículo 42.
Servirá de base, en las anotaciones preventivas, el valor del derecho o interés
que se garantice, publique o constituya."
"Artículo 44.
Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos
tributarán al tipo de gravamen del 0,50 por 100, que se liquidará a
metálico."
2. RITPAJD:
Los artículos 82.2, 83.b), 84 y 87 del RITPAJD reproducen respectivamente los
artículos 40.2, 41.b), 42 y 44 del TRLITPAJD, sin adición alguna. Sin embargo,
el RITPAJD incorpora un artículo, el 85, referido específicamente a las
anotaciones preventivas de embargo, que sí supone un desarrollo reglamentario
con el siguiente contenido:
"Artículo 85. Anotaciones de embargo.
1. La base imponible en las anotaciones de embargo en ningún caso podrá ser
superior al valor real de los bienes embargados ni al importe total de la
cantidad que haya dado lugar a la anotación del embargo.
2. Si el embargo tuviese que anotarse preventivamente en distintos Registros de
la Propiedad y por este motivo se practicasen varias liquidaciones, la suma de
las bases imponibles de todas no podrá exceder de los límites establecidos en
el apartado anterior."
En cuanto a la competencia territorial, cabe indicar que el ITPAJD es un
impuesto del Estado cedido totalmente a las Comunidades Autónomas en virtud de
lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de
las Comunidades Autónomas (BOE de 1 de octubre de 1980). En desarrollo de esta
Ley, la regulación de los tributos cedidos -alcance de la cesión, puntos de
conexión, competencias normativas de las Comunidades Autónomas, etc.- se
encuentra actualmente en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía (BOE de 31 de diciembre de 2001). A los efectos de la
cuestión objeto de consulta, resultan relevantes los artículos 25 y 47, que
regulan, respectivamente, el alcance de la cesión y puntos de conexión en el
ITPAJD y el alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión
y liquidación, que determinan lo siguiente:
"Artículo 25. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
1. Se cede a las Comunidades Autónomas el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados producido en su territorio en
cuanto a los siguientes hechos imponibles:
[…]
6.º Anotaciones preventivas que se practiquen en los registros públicos cuando
tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio
por autoridad judicial.
2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el
rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados de acuerdo con los puntos de conexión que a continuación se
enumeran:
[…]
C) Cuando el acto o documento no motive liquidación ni por la cuota gradual de
actos jurídicos documentados, documentos notariales, ni tampoco por la
modalidad de operaciones societarias, el rendimiento se atribuirá aplicando las
reglas que figuran a continuación en función de la naturaleza del acto o
contrato documentado y de los bienes a que se refiera:
[…]
7.ª En las anotaciones preventivas cuando el órgano registral ante el que se
produzcan tenga su sede en el territorio de dicha Comunidad Autónoma.
[…]"
Artículo 47. Alcance de la delegación de competencias en relación con la
gestión y liquidación.
[…]
3. Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones y
Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
sobre Determinados Medios de Transporte y sobre las Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos se presentarán ante la oficina competente de la
Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los
puntos de conexión aplicables. Cuando el rendimiento correspondiente a los
actos o contratos contenidos en el mismo documento se considere producido en
distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina
competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se
formule sólo se referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio.
[…]"
Este último precepto modifica el criterio establecido en el artículo 103 del
RITPAJD (que deviene inaplicable al ir en contra de una norma de rango
superior) que, en orden a las reglas de competencia territorial para la
presentación de las declaraciones-liquidaciones de los documentos, disponía en
su apartado 1.C), regla 7ª, que, en cuanto a las anotaciones preventivas, debía
atenderse al lugar de expedición.
De los preceptos transcritos, cabe extraer las siguientes conclusiones:
Se cede a una Comunidad Autónoma el rendimiento derivado de las anotaciones
preventivas que cumplan los términos del artículo 40 del TRLITPAJD, que son los
siguientes:
que se practiquen en los registros públicos,
que tengan por objeto un derecho o interés valuable y
que no vengan ordenadas de oficio por autoridad judicial,
Siempre que se hayan producido en su territorio, considerando que lo han sido
cuando el órgano registral ante el que se produzcan tenga su sede en el
territorio de la referida Comunidad Autónoma.
En el caso de que la anotación preventiva se haya producido ante distintos
órganos registrales que radiquen en el territorio de diferentes Comunidades
Autónomas, deberá presentarse en cada Comunidad Autónoma la autoliquidación
correspondiente, pero referida tan solo al rendimiento producido en su
territorio.
El problema surge al intentar determinar la base imponible cuando se ordenan
varias anotaciones preventivas de embargo correspondientes a la misma deuda si,
además, cada uno de los bienes inmuebles objeto de la anotación garantizan la
totalidad de dicha deuda, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del
TRLITPAJD "a una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un
solo derecho"
La solución ha de buscarse en lo dispuesto en los artículos 42 del TRLITPAJD y
85 del RITPAJD. Conforme al primero de ellos, la base imponible será el valor
del derecho o interés que se garantice, publique o constituya, regla que queda
complementada con las dos reglas establecidas en el precepto reglamentario
citado, según las cuales, en las anotaciones preventivas de embargo:
La base imponible en ningún caso puede ser superior al valor real de los bienes
embargados ni al importe total de la cantidad que haya dado lugar a la
anotación del embargo.
Si el embargo tiene que anotarse en distintos Registros de la Propiedad y por
ello se practican varias liquidaciones, la suma de las bases imponibles de
todas ellas no puede exceder de los límites establecidos en la regla anterior.
De lo expuesto se deduce que para determinar la base imponible de las
anotaciones preventivas, existen tres reglas, una regla general (artículo 42
del TRLITPAJD) y dos reglas especiales (artículo 85 del RITPAJD). De estas,
resulta un doble límite en la aplicación de la citada regla general, conforme
al cual la base imponible en la anotación preventiva en ningún caso puede ser
superior a ninguno de los siguientes importes:
Valor real de los bienes embargados.
Valor de la pretensión económica o importe total de la cantidad que haya dado
lugar a la anotación preventiva.
En definitiva, el artículo 85 adopta una posición intermedia -o, mejor dicho,
armonizada- respecto a la cuestión de si la base imponible debe determinarse
por la cuantía de la demanda o por el valor real del bien o derecho embargado,
pues recoge ambas posturas de forma combinada, ya que ambos límites actúan
conjuntamente en el caso de que las anotaciones preventivas deban efectuarse en
distintos Registros de la Propiedad y por este motivo deban practicarse varias
liquidaciones.
Dichos límites responden a la necesidad de solventar problemas de duplicidad
impositiva o sobreimposición que podrían producirse sin la existencia de estas
reglas. Con la existencia del doble límite se sale al paso de aquellos
supuestos en los que, al fijarse la base imponible en función del valor de los
bienes objeto de anotación, se supera el valor económico de la pretensión del
demandante que origina la anotación preventiva (lo que vulneraría el principio
constitucional de capacidad económica, que constituye la base fundamental del
ordenamiento jurídico tributario). De igual forma sucede cuando deben
practicarse diversas anotaciones preventivas derivadas de un mismo mandamiento
de embargo en el que, en garantía del pago de una deuda, quedan gravadas una
pluralidad de fincas garantizando cada una de ellas la totalidad de la suma
asegurada, sin que se haya distribuido la responsabilidad entre las fincas. En
este caso deberán producirse varias autoliquidaciones, derivadas de las
distintas anotaciones preventivas, circunstancia que, además, puede concurrir
con la anterior, agravando el problema de la posibilidad de doble imposición.
Ahora bien, lo que no incluye el artículo 85 del RITPAJD es una regla de
reparto que permita determinar la cuota correspondiente a cada Comunidad
Autónoma cuando, en aplicación de los referidos límites, la base imponible de
cada autoliquidación haya de reducirse. En este caso, la falta de norma expresa
hace necesario aplicar principios de lógica jurídica, y dado que el punto de
conexión a considerar -Ley 21/2001, artículo 25.2.C).7ª: "que el órgano
registral ante el que se produzcan la anotación preventiva tenga su sede en el
territorio de la correspondiente Comunidad Autónoma"- tiene lugar
igualitariamente en todas las Comunidades Autónomas, parece lógico entender que
la cuota tributaria deba repartirse también igualitariamente entre todas las
afectadas.
A este respecto, dado que la base imponible en las anotaciones preventiva no
puede superar el valor real de los bienes objeto de la anotación, también
parece lógico considerar que si en alguna de las Comunidades Autónomas dicho
valor real fuese inferior al importe de la cuota que le corresponda conforme al
párrafo anterior, la cuota correspondiente a tal Comunidad se debe limitar a
dicho valor, y el excedente de la misma acrecerá la cuota de las restantes
Comunidades Autónomas.
CONCLUSIONES:
Primera: Cuando una anotación preventiva de embargo se produzca ante distintos
órganos registrales que radiquen en el territorio de diferentes Comunidades
Autónomas, deberá presentarse en cada Comunidad Autónoma la correspondiente
autoliquidación del ITPAJD, modalidad documentos administrativos, referida tan
solo al rendimiento producido en su territorio. A estos efectos, se entenderá
que el rendimiento se produce en el territorio de una determinada Comunidad
Autónoma cuando el Registro en el tenga lugar la anotación preventiva tenga su
sede en el territorio de la referida Comunidad.
Segunda: La autoliquidación a practicar en cada una de las Comunidades
Autónomas en que, conforme al artículo 47 de la Ley 21/2001, deba presentarse,
no deberá superar ninguno de los dos límites del artículo 85 del RITPAJD, que
son el valor real de los bienes embargados y el importe total de la cantidad
que haya dado lugar a la anotación del embargo.
Tercera: La cuota correspondiente a la anotación preventiva de embargo deberá
repartirse igualitariamente entre las distintas Comunidades Autónomas
afectadas. Además, si en alguna de las ellas el valor real de los bienes objeto
de la anotación es inferior al importe de la cuota que le corresponda, la cuota
correspondiente a tal Comunidad se limitará a dicho valor, y el exceso acrecerá
la cuota de las restantes Comunidades Autónomas.»
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.Fuente: http://www.minhac.es

 

(c) 2010 Ediciones Francis Lefebvre



Carlos Marcelo

Salu2

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Más Europa, más seguridad jurídica…se van acabando las cargas inversas de las pruebas en Derecho Tributario.


Remitido y EDITADO:

La Audiencia Nacional
favorece a los hólding y rechaza la doctrina del TEAC

Publicado el 08-02-2010 , por Mercedes Serraller. Madrid

No puede presumirse que por el mero hecho de que se produzca un préstamo
matriz-filial exista una práctica abusiva de ley destinada a evadir impuestos.
Habrá que probarlo y no hacerlo es discriminatorio.

Así lo entiende la Audiencia Nacional (AN), en una sentencia que puede
favorecer los intereses de los hólding, que ganarían liquidaciones de muchos
millones de euros derivadas de actas de Inspección. La AN contradice la
doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC).

Los hechos atañen a la relación de la cuenta financiera del Grupo belga Johnson
Controls International NV con Jonhson Controls Alagón. La recurrente planteó
como motivo central de su impugnación la aplicación del artículo 16.9 de la Ley
61/78, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) que, a su juicio, resulta contrario
al ordenamiento jurídico comunitario y, por ende, al español.

Asimismo, el grupo belga alegó vulneración del principio de libertad de
establecimiento del artículo 43 del Tratado de Roma según estableció la
sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) en el caso
Laukhorst Hohorts (asunto C-324-00); aplicación prioritaria del Convenio para
evitar la Doble Imposición (CDI) entre España y Bélgica y se opone al Acuerdo
de liquidación y a las resoluciones de los TEAC por cuanto aplican la cláusula
de subcapitalización prevista en el artículo 16.9 de la LIS, en la medida en
que es contraria a los artículos 9 y 24.5 del CDI
.

La AN entiende que la normativa en cuestión "suministra un trato diferente
para situaciones, en principio, equiparables, si se hace abstracción del lugar
de establecimiento". El artículo 16.3 de la Ley 61/1978 dispone que, para
la determinación de la base imponible del IS, las operaciones entre entidades
vinculadas se valoran conforme a los precios que serían acordados en
condiciones normales de mercado entre partes independientes.

Ahora bien, tratándose del endeudamiento directo entre esa clase de empresas,
el apartado 9 introduce una matización. Si una compañía residente en España,
sometida a nuestro IS, se endeuda por encima del umbral fijado con una sociedad
foránea con la que se encuentra relacionada, los intereses satisfechos por las
cantidades superiores a ese límite se consideran fiscalmente dividendos y, por
consiguiente, un ingreso. Pero no ocurre los mismo si la entidad prestamista
reside en España, situación en la que la prestataria puede dar a los intereses
el trato fiscal que les corresponda.

Además, la AN advierte de que el planteamiento de una cuestión prejudicial por
el cauce del artículo 234 del Tratado de la CE sólo es obligatorio para el
órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia, "siendo así que
contra esta sentencia cabrá interponer recurso de casación ante el Tribunal
Supremo, estimamos innecesario dirigirnos al TJCE".

La Sala resalta que, a diferencia de la normativa inglesa, la española "no
acude a parámetros objetivos para cotejar si una operación de préstamo entre
una filial y su matriz foránea es un artificio para eludir el pago de los
tributos o reducir su monto. Sólo presume que la transacción se ha realizado a
precios inferiores a los del mercado, transfiriéndose beneficios de una entidad
a otra y ocultando unas rentas que deberían tributar. Así lo dice el TEAC y así
lo ha declarado el Supremo".

Y la AN se acoge a la jurisprudencia comunitaria para concluir que no puede
invocarse una presunción general de prácticas abusivas que justifiquen una
medida que vaya en detrimento del ejercicio de una libertad fundamental
garantizada por el Tratado.



De esta forma, apunta, dado el prejuicio contra las operaciones entre entidades
vinculadas, "la Ley 61/1978 no ofrece al sujeto pasivo oportunidad de
justificar que se pactaron a precios semejantes a los que hubieran acordado en
el mercado personas independientes ni de acreditar la inexistencia de ánimo
elusivo de las cargas tributarias". Y recuerda que "el propio
legislador español fue consciente de la oposición entre el artículo 16.9 de la
Ley 61/1978 y el 43 del Tratado al abordar en 1995 la regulación del IS".

Pérdidas millonarias en el TEAC

El TEAC rechaza que las multinacionales que crearon hóldings españolas para
gestionar sus filiales en el extranjero mediante financiación de sociedades no
residentes del grupo puedan deducirse fiscalmente los gastos financieros
ocasionados para adquirir las participadas.

Una resolución del TEAC (ver Expansion.com del pasado 17 de noviembre) confirmó
el criterio de la Inspección que empezó hace dos años a reclamar como cuotas
tributarias no ingresadas el importe de los gastos, lo que podría suponer
varios miles de millones de euros para el Fisco.

La sentencia de la Audiencia puede ayudar a las compañías a ganar el pleito en
el Supremo. Este litigio viene de antiguo y aplica una normativa ya modificada
en los últimos años, en concreto, las operaciones vinculadas


Oriol Vidal

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Responsabilidd de los Administradores.


Publicado en ACTUM el día 3 de febrero de 2010

EDITADO:

Administradores

Distinción entre la acción individual y la acción especial de
responsabilidad de los administradores por las deudas sociales

MSM 862, 1583

MSL 1865, 2068

MADI 3025, 3265

TS 1-6-09, Rec 2704/04

Ambas acciones de responsabilidad tienen distinto objeto y requieren de
distintos presupuestos, aunque pueden acumularse

Se reitera la doctrina jurisprudencial que distingue
entre:
– la acción de responsabilidad individual de los administradores (LSA
art.133 y 135); y
– la acción de responsabilidad especial que se impone a los
administradores por no promover el concurso cuando la sociedad incurre en causa
de disolución (LSA art.262.5).
Esta distinción de acciones se traduce en una doble posibilidad para obtener la
reparación del daño sufrido por el impago de un crédito por parte de la
sociedad deudora. Ahora bien, aunque ambas acciones son distintas, pueden ser
acumuladas ya que, en régimen de concurso ideal, cuando la insolvencia de la
sociedad provocada por la negligencia de los administradores causa una lesión
directa a los acreedores, se puede dar paso a la responsabilidad individual,
que comprende la acción y la omisión (TS 17-12-03; 20-2-04; 14-3-07).
Mientras que la acción de responsabilidad individual requiere atender a la
calificación de la conducta del administrador como culposa; la acción
especial de responsabilidad del art.262.5 LSA está basada en un hecho
objetivo
, consistente en la omisión de la promoción del concurso, y no
procede valorar la mera diligencia del administrador a efectos de exonerarle de
responsabilidad (TS 20-12-00, 20-7-01, 14-11-02), sin bien, sin apartase
totalmente de la lógica de la responsabilidad extracontractual, y aunque en
este régimen especial se relaciona de una manera laxa la existencia de un daño
con el comportamiento omisivo de los administradores, se podría impedir la
responsabilidad respecto de aquellos administradores que demostrasen haber
realizado una acción significativa para evitar el daño (TS 26-4-06, Rec 3287/99).

NOTA
Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio
sustentado por el TS en esta sentencia es aplicable, en iguales términos y con
idéntico alcance, a la
SRL.

TS 1-6-09, Rec 2704/04

Responsabilidad de administradores sociales:
desaparición de la sociedad sin acordar la disolución ni practicar la
liquidación. Existencia de un pleito anterior contra los administradores en
ejercicio de la acción de responsabilidad individual del art. 81 de la LSA, en
donde se declaró prescrita la acción. Abuso del derecho como consencuencia de
la preexistencia de otro litigio contra los administradores: no existe por
cuanto ambos procedimientos tienen una causa de pedir y un objeto diverso. La
acción ejercitada no está prescrita por cuanto el plazo de prescripción de las
acciones de responsabilidad contra los administradores de las sociedades es de
cuatro años a contar desde el momento en que, por cualquier motivo, se cese en
la administración. La responsabilidad del administrador social en los supuestos
del art. 262 de la LSA viene determinada por un hecho objetivo que consiste en
la omisión de la promoción de la liquidación, sin atender a la calificación de
la conducta del administrador como culposa.
Ponente: VICENTE LUIS MONTES PENADES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil nueve
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados
al margen, ha visto los presentes Recursos de Casación interpuestos por el Procurador
D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en representación de D. Teofilo y
por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en representación de D. Juan
Francisco , contra la Sentencia dictada en 21 de mayo de 2004 por la Sección
21-Ter de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo de Apelación nº
60/2004, dimanante de los Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 863/1997 del
Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid. Han sido parte recurrida Dª
Herminia , representada por la Procuradora Dª María José Millán Valero, así
como D. Leopoldo y otros, incomparecidos ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera
Instancia de Madrid nº 63 conoció del Juicio de Menor Cuantía nº 863/97 ,
promovido a instancia de Dª Herminia contra D. Leopoldo y otros, que fueron
declarados en rebeldía, y contra D. Juan Francisco y D. Teofilo , quienes
comparecieron y se opusieron a la demanda.

SEGUNDO.- La actora postulaba
sentencia por la que se condenara solidariamente a los demandados a abonar la
cantidad de 44.432.545 pesetas más los intereses legales de dicha cantidad
desde el 2 de septiembre de 1996; subsidiariamente, se pedía que se declare
disuelta la compañía mercantil U.G.F., S.A., dejándose para ejecución de
sentencia la aplicación de los efectos y consecuencias de tal declaración, a
tenor de los artículos 263 y sigs. LSA , y se condene a los demandados
solidariamente entre sí al pago de la cantidad indicado, con los intereses
señalados.

TERCERO.- Por Sentencia dictada
en 31 de mayo de 2001, el Juzgado estimó la demanda y condenó a D. Leopoldo ,
D. Tomás , D. Federico , D. Leonardo , D. Santos , Dª Estrella , D. Bruno , D.
Juan Francisco y D. Teofilo a que abonen a la actora la cantidad de 44.432.545
pesetas más los intereses legales de esta cantidad desde el 2 de septiembre de
1996, fecha del Auto del Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián nº 4,
hasta su completo pago. Con imposición de costas. Por otra parte, desestimó la
reconvención formulada por D. Teofilo , absolviendo a la actora y demandada
reconvencional de todas las peticiones formuladas, con imposición de costas al
demandante reconvencional.

CUARTO.- La Sentencia fue
apelada por los demandados D. Teofilo y D. Juan Francisco . Conoció de la
alzada la Sección 21-Ter de la Audiencia Provincial de Madrid, Rollo nº
60/2004. Esta Sala dictó sentencia en 21 de mayo de 2004 : desestimó los
recursos de apelación interpuestos, confirmó la sentencia apelada e impuso a
los apelantes las costas de la alzada.

QUINTO.- Contra la indicada
sentencia han interpuesto Recurso de Casación los que fueron apelantes. D.
Teofilo denunciaba la infracción del artículo 7 del Código civil, en sus
apartados 1 y 2 , y asimismo la infracción de los artículos 11.2 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y del artículo 247, apartados 1,2 y 3 de la vigente
Ley de Enjuiciamiento Civil . En el Recurso de Casación interpuesto por D. Juan
Francisco se denunciaba la infracción de los artículos 1968.2º y 1969 del
Código civil (Motivo 1º ) y la del artículo 133.2 de la Ley de Sociedades
Anónimas (Motivo 2º). Por Auto de 18 de septiembre de 2007 esta Sala acordó :
(a) Inadmitir el Recurso presentado por XD. D. Teofilo en cuanto a las
infracciones denunciadas de los artículos 11.2 LOPJ y 247 LEC; (b) Admitirlo en
cuanto a la infracción denunciada del artículo 7, apartados 1 y 2, del Código
civil ; (c) Admitir el Recurso de Casación presentado por D. Juan Francisco .

SEXTO.- Oportunamente la parte
recurrida ha presentado escrito de impugnación de los recursos.

SEPTIMO.- Para votación y fallo
se señaló el día 30 de abril de 2009, fecha en la que efectivamente tuvo lugar,
continuándose en días sucesivos.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Vicente Luis Montes Penades,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dª Herminia presentó
demanda contra D. Leopoldo y otros en reclamación de la cantidad de 44.432.545
pesetas, más intereses legales desde el 2 de septiembre de 1996. Se solicitaba
que los demandados fueran condenados solidariamente al pago como
Administradores de la compañía mercantil UNION Y GESTION FINANCIERA, S.A. (UGF)
por razón de que tenían el deber de disolver la sociedad, que se encontraba en
causa de disolución al hallarse en estado de insolvencia, habiendo cesado en
toda actividad y estando desaparecida de su domicilio social, en base a la
responsabilidad prevista en el artículo 262.5 LSA . La demanda fue repartida al
Juzgado e Primera Instancia nº 63 de los de Madrid, dando lugar al Juicio de
Menor Cuantía 863/1997 .
La mayor parte de los demandados fueron declarados en rebeldía. Sólo dos de
ellos, los Sres. Juan Francisco y Teofilo sostuvieron el litigio.
Los demandados opusieron las excepciones de prescripción , señalando que habían
cesado en enero de 1994 y en febrero de 1995, respectivamente.
El Sr. Teofilo formuló reconvención , para que se declarara que la actora
actuaba con abuso del derecho al pretender cobrar la cantidad que ahora reclama
cuando ya había sido reclamada en un litigio anterior frente a las antiguos
administradores de la sociedad, que entonces se denominaba CMO, S.A.,SOCIEDAD
DE VALORES y frente Sres. Emiliano , Jenaro y Roman , habiendo sido estimada
por el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián nº 4, en Autos de Juicio
de Menor Cuantía nº 439/97 .
En realidad, se trata del tercer litigio entablado por Dª Herminia en
reclamación de la indicada cantidad :
(a) En los Autos 278/3 del Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián nº 4,
la Sra . Herminia demanda a la sociedad, entonces denominada CMO, S.A. SOCIEDAD
DE VALORES, ejercitando las acciones derivadas de una comisión mercantil
convenida entre las partes. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Gipúzkoa
de 30 de junio de 1994 condenó, en definitiva, a la sociedad, y un posterior
Auto del Juzgado nº 4 de San Sebastián fijó la cantidad a pagar.
(b) En los Autos 439/97 del Jugado de Primera Instancia de San Sebastián nº 4 ,
la reclamación, por la indicada cifra, se dirige contra los que eran
administradores de la sociedad entonces aún denominada CMO, ejercitando la
acción de responsabilidad individual del artículo 81 LSA 1951 . La demanda fue
estimada por el Juzgado. La Audiencia Provincial de Gipúzkoa, sin embargo, por
sentencia de 8 de mayo de 1999 , la revocó, y, considerando que la acción había
prescrito, absolvió a los demandados. Se recurrió en casación (RC 2909/1999),
pero el Auto de esta Sala de 5 de febrero de 2002 inadmitió el recurso.
(c) Antes de que recayera Sentencia firme en este último procedimiento, la Sra.
Herminia presenta demanda contra los administradores de la sociedad, ya llamada
UGF, en base al artículo 262.5 LSA , sin indicar que está pendiente la otra
reclamación, dando lugar al presente litigio (Menor cuantía 863/97 del Juzgado
de Primera Instancia nº 63 de Madrid).

SEGUNDO.- La Sentencia de
primera instancia , dictada en 31 de mayo de 2001 :
(a) Desestimó la excepción de prescripción, aplicando el plazo de 4 años del
artículo 949 CCom..
(b) Fijó la naturaleza de la responsabilidad como "solidaria pasiva
externa legal" y se extendió sobre su carácter cuasi-objetivo y su no
subordinación a la concurrencia de nexo causal entre el comportamiento de los
administradores y el daño cuya reparación se reclama.
(c) Analizó la prueba practicada y señaló que ha quedado acreditada la deuda,
así como la imposibilidad de la actora para obtener el pago al haber
desaparecido la sociedad de su domicilio social, como acredita la diligencia
negativa de embargo, estimó también acreditada la condición de administradores
de dicha sociedad de los hoy demandados cuando ya la situación de la sociedad
exigía la disolución. Más adelante estima la sentencia que la sociedad estaba
en causa legal de disolución "por falta de actividad, por imposibilidad
del objeto social y por reducción de su patrimonio social". Estima también
la posible insolvencia, que dice deducir por presunciones de los hechos antes
señalados.
(d) Consideró que la existencia de diversos litigios , al no existir identidad
entre ellos, puesto que estima que son compatibles, por ser distintas las
personas y las causas de pedir no quedan de ningún modo afectados por la cosa
juzgada ni se produce incompatibilidad entre ellos. Por el tenor literal, la
sentencia parece decir que los administradores demandados en el primer litigio
y los demandados en el segundo son solidarios entre sí.
En consecuencia, estima la demanda, con costas. Y desestima la reconvención.
La Sentencia de apelación, dictada en 21 de mayo de 2004 por la Audiencia
Provincial de Madrid, Sección 21ª-Ter, Rollo 60/2004 :
(a) Denegó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y la concurrencia de
sentencias contradictorias en pleitos diferentes, alegada por los recurrentes,
y consideró que no existía vínculo de solidaridad ere los administradores
demandados en el primer litigio y los ahora demandados.
(b) Desestimó asimismo la excepción de prescripción, aplicando el artículo 949
CCom .
(c) Rechazó la alegación de haberse producido infracción del artículo 133.2º
LSA , señalando que los administradores omitieron las más elementales
obligaciones de proceder a una ordenada y adecuada liquidación.
(d) Consideró acreditada la deuda, y la condición de administradores de los
demandados que cesaron cuando ya se había producido la causa de liquidación.
(e) En cuanto a la alegada convocatoria de la Junta General, la Sala estimó que
no consta la celebración de la Junta ni la dimisión del recurrente después de
convocada.
En consecuencia, desestimó el recurso, confirmó la Sentencia e impuso las
costas.

TERCERO.- El recurso interpuesto
por el Sr. Teofilo presenta un Único motivo, en el que se denuncia la
infracción del artículo 7 del Código civil, en sus apartados 1 y 2 , y la de
los artículos 11.2 LOPJ y 247, ap. 1,2 y 3 , de la LEC. El Auto de 18 de
septiembre de 2007 , según antes se ha visto, dejó reducido el motivo al
problema de infracción del artículo 7, apartados 1 y 2, del Código civil .
La razón de proponer que se estime el abuso de derecho estriba en la
preexistencia del litigio antes mencionado contra los antiguos administradores
de la sociedad. Cree el recurrente que la causa de pedir es la misma en ambos,
que el litigio presente y el anterior tienen el mismo objeto, y que la actora,
que cuando interpuso el presente pleito nada dijo de la existencia del
anterior, que entonces estaba en curso con resolución de primera instancia
favorable a la actora, trata de cobrar dos veces la deuda.
En el Recurso interpuesto por el Sr. Juan Francisco se presentan dos motivos:
En el primero, se denuncia la infracción de los artículos 1968-2º y 1969 del
código civil , estimando que rigen la prescripción de la acción entablada.
En el segundo, se denuncia la infracción del artículo 133.2 LSA , pues el
recurrente – dice – no era administrador y no se le puede aplicar la
responsabilidad ex artículo 262.5 LSA .
I. RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE D. Teofilo .-

CUARTO.- En el Recurso
interpuesto por el Sr. Teofilo , reducido a la cuestión que suscita sobre la
infracción del artículo 7, apartados 1 y 2, del Código civil , la razón de
proponer que se estime el abuso de derecho se encuentra en la preexistencia del
litigio antes mencionado contra los antiguos administradores de la sociedad.
Cree el recurrente que la causa de pedir es la misma en ambos, que el litigio
presente y el anterior tienen el mismo objeto, y que la actora, que cuando
interpuso el presente pleito nada dijo de la existencia del anterior, que
entonces estaba en curso con resolución de primera instancia favorable a la
actora, trata de cobrar dos veces la deuda.
El recurrente omite que los dos litigios anteriores no dieron satisfacción a la
actora, según ha quedado expuesto en el Fundamento Jurídico Primero de esta
Sentencia. En el primero se condenó a la sociedad, determinándose el importe de
la deuda en ejecución de sentencia, pero la sociedad había desaparecido del
tráfico y se hallaba, por tanto, en situación de la que cabía deducir un estado
de insolvencia total. En el segundo, se consideró prescrita la acción entablada
contra los Administradores en base al artículo 81 del texto entonces vigente de
la Ley de Sociedades Anónimas , que hoy sería la acción de responsabilidad
llamada individual de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas
(Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de
diciembre ). En el presente litigio, se ejercita la acción especial de
responsabilidad de los artículos 260 y 262.5 LSA , en la versión que les dio el
precitado Texto Refundido, antes de las reformas producidas por la Ley
Concursal y por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre .
El motivo ha de ser desestimado.
Ante todo, el recurrente se enfrenta con la estimación de los hechos realizada
por la Sala de Instancia, según es de ver en el Fundamento Jurídico Segundo,
apartados c), d) y e) de esta misma sentencia, en los que se expone que la
Sentencia de apelación apreció que los administradores omitieron las más
elementales obligaciones de proceder a una ordenada y adecuada liquidación, en
tanto que consideró acreditada la deuda, y la condición de administradores de
los demandados que cesaron cuando ya se había producido la causa de liquidación
y en cuanto a la alegada convocatoria de la Junta General, la Sala estimó que
no consta la celebración de la Junta ni la dimisión del recurrente después de
convocada. En la posición del recurrente subyace un intento de revisión de la
prueba que no se ajusta a las posibilidades de modificación, pues no se suscita
un error de Derecho en la apreciación de la prueba, con infracción del precepto
valorativo que pudiera haber sido infringido, seguido del razonamiento adecuado
para demostrar que, de haber sido aplicado correctamente, cabría sentar la base
fáctica precisa para obtener el efecto jurídico pretendido (SSTS 11 de abril de
2000,16 de marzo y 20 de junio de 2001, 10 de febrero, 29 de abril, 9 y 23 de
mayo de 2005 , etc.) o bien la doctrina constitucional sobre el error patente,
que está lejos de poder ser aplicada en este caso.
Esta Sala ha distinguido entre las acciones de responsabilidad individual de
los Administradores, basadas en los artículos 133 y 135 LSA , y las que se
dirigen a establecer la responsabilidad especial que impone a los
administradores el artículo 262.5 de la propia LSA por no promover la
liquidación (o, en los términos de la actual redacción, el concurso) de la
sociedad. Son acciones se tienen por distintas, aunque puedan ser acumuladas
(SSTS 17 de octubre y 30 de noviembre de 2005, 9 y 22 de marzo y 23 de junio de
2006, 14 de marzo de 2007, 15 y 25 de marzo de 2009 , etc.) ya que, en régimen
de concurso ideal, cuando la insolvencia de la sociedad provocada por la
negligencia de los administradores causa una lesión directa a los acreedores se
puede dar paso a la responsabilidad individual, que comprende la acción y la
omisión (SSTS 11 de octubre de 1991, 10 de diciembre de 1996, 11 de noviembre
de 1997, 17 de diciembre de 2003, 20 de febrero de 2004, 14 de marzo de 2007 ,
etc.). No se puede aceptar, pues, que la ahora recurrida haya ejercitada la
misma acción en este litigio que en el pleito anterior, como se expone el Fundamento
Jurídico de esta Sentencia.
El objeto de cada uno de los pleitos es, por otra parte, distinto, aunque en
definitiva se traduzca en una doble posibilidad de obtener reparación del daño
sufrido por el impago del crédito por parte de la sociedad deudora, pues lo que
aquí se ha planteado, y no se había suscitado en los juicios anteriores, es si
los administradores de la sociedad son responsables por incumplimiento de los
deberes que imponen los preceptos contenidos en los artículos 262.1 y 2 de la
LSA , con las consecuencias que señalaba, en el texto vigente cuando se
produjeron los eventos de que se trata, el artículo 262.5 de la propia LSA .
El motivo, pues, cae por su base.
No puede aceptarse, finalmente, que la actuación de la ahora recurrida, en el ejercicio
legítimo de su derecho, aun cuando es cierto que presenta la demanda que da
lugar a este litigio antes de que haya recaído sentencia firme en el anterior,
pero cuando su pretensión había sido ya desestimada por la Audiencia Provincial
de Guipúzcoa, sea contraria a la buena fe, sino que se trata de un
comportamiento justo, leal, honrado y lógico (SSTS 2 de octubre de 2000, 22 de
febrero de 2001 , etc) en todo caso orientado por los valores de lealtad y
probidad (SSTS 20 de junio de 2006, 3 de enero de 2007 , etc) toda vez que
tiene a su disposición la posibilidad de reclamación de la cantidad adeudada en
base a la responsabilidad ex artículo 262.5 LSA . Otra consideración podría
merecer, que hubiera recaído condena de los demandados en el litigio anterior,
y aún entonces se habría de determinar si eran los mismos demandados y si se
intentaba ejecutar ambas condenas. Pero tal y como se han producido los
acontecimientos, el ejercicio del derecho en el caso no sobrepasa los límites
del derecho que se ejercita ni incide en una desviación del poder (SSTS 14 de
mayo de 2002, 28 de enero de 2005, 21 de septiembre de 2007 , etc).
II.- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE D. Juan Francisco .-

QUINTO.- En el primero de los
motivos, se denuncia la infracción de los artículos 1968.2º y 1969 del Código
civil , pues el recurrente entiende que la prescripción de la acción de
reclamación frente a los administradores se rige por estos preceptos.
El motivo se desestima, pues es doctrina consolidada de esta Sala que la
prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores de
las sociedades se rige por el artículo 949 del Código de comercio, regla
especial que ha de ser aplicada con preferencia a las reglas generales, entre
las cuales las que cita el recurrente, y que el plazo de cuatro años se ha de
computar, como señala el indicado precepto del Código de Comercio, desde el
momento en que, por cualquier motivo, se cese en la administración (SSTS 26 de
octubre de 2007 , que recoge muchas otras anteriores, como las de 26 de mayo de
2004, 22 de marzo, 13 y 22 de diciembre de 2005, 2 de febrero, 6 y 9 de marzo,
23 y 26 de junio, 9 y 27 de octubre y 28 de noviembre de 2006, 13 de febrero, 8
y 14 de marzo de 2007, doctrina que también se recoge en la STS de 1 de abril
de 2009 , etc.) El recurrente sostuvo la condición de administrador hasta enero
de 1994, inscribiéndose su cese en el Registro Mercantil en julio de 1994
(Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida), y la demanda se
presentó en 1997.

SEXTO.- En el segundo motivo
se denuncia la infracción del artículo 133.2 LSA . El recurrente se refiere al
texto anterior a la Reforma operada por la Ley 26/2003, de 17 de julio, que
ahora vendría a ser el artículo 133.3 LSA, para sostener que la
"sanción" del artículo 262.5 LSA no se puede aplicar " a quienes
no sean efectivamente administradores en el momento de cometerse la
infracción". Según el recurso, los daños causados a la actora se
produjeron en 1989, momento en que se produjo la condena de la sociedad.
El motivo se desestima.
La Sala de instancia (FJ 3º) tiene por acreditado, al valorar la prueba
practicada, la existencia de la deuda, que nunca fue abonada, la condición de
administradores de los ahora recurrentes y la falta de adopción de las medidas
que impone el artículo 262.1 y 2 LSA . El recurrente, según ello, era
administrador cuando se dio en la sociedad la circunstancia que determinaba la
obligación de adoptar las medidas que señala el artículo 262.1 y 2 LSA y de
ninguna manera ha probado que las impulsara o que se comportara de modo
dirigido a evitar el daño, además de que en base al precepto del artículo 262
LSA no cabe valorar la mera diligencia a efectos de exonerar de la
responsabilidad que impone, ya que numerosas Sentencias (3 de abril de 1998, 2º
de abril y 22 de diciembre de 1999, 20 de diciembre de 2000, 20 de julio de
2001, 25 de abril y 14 de noviembre de 2002, 28 de abril de 2000 RC 4187/2000 ,
etc.) señalan que la responsabilidad está basada en el hecho objetivo que consiste
en la omisión de la promoción de la liquidación (o, ahora, del concurso) sin
atender a la calificación de la conducta del administrador como culposa (lo que
se requiere en la acción de responsabilidad individual de los artículos 133 y
135 LSA ), si bien, como señalaba la Sentencia de 28 de abril de 2006 RC
3287/1999 , sin apartarse totalmente de la lógica de la responsabilidad
extracontractual, aunque en este régimen especial se relaciona de una manera
laxa la existencia de un daño con el comportamiento omisivo de los
administradores, esto es, con necesidad de aplicar las técnicas de im mutación
objetiva y subjetiva, que en este último caso requiere la demostración de una
acción significativa para evitar el daño, que en el caso está lejos de haberse producido.

SEPTIMO.- La desestimación de
los motivos conduce a la de los propios Recursos, en los términos prevenidos en
el artículo 487.1 LEC , toda vez que se trata de recursos que han tenido acceso
por el artículo 477.2.2º LEC , con las consecuencias respecto de las costas que
se deducen de los artículos 398.1 y 394.1 de la misma Ley de Enjuiciamiento
Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por
el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en representación de
D. Teofilo y por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en representación
de D. Juan Francisco , contra la Sentencia dictada en 21 de mayo de 2004 por la
Sección 21-Ter de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo de Apelación nº
60/2004 , dimanante de los Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 863/1997 del
Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid , por la confirmamos la sentencia
recurrida e imponemos a cada uno de los recurrentes las costas de su respectivo
recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la
COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.

Salu2

Carlos Marcelo, Oriol Vidal

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Las quiebras de familias y empresas se disparan en 2009….nada nuevo.


Publicado hoy en El Mundo.es
 
EDITADO:
 
"ESTADÍSTICA DE PROCEDIMIENTO CONCURSAL DEL INE

Las quiebras de familias y empresas se disparan en 2009

  • El número de familias y empresas en concurso se situó en 5.922
  • Las familias que no pudieron afrontar sus deudas se duplicaron en 2009
  • Las empresas que se declararon en quiebra se multiplicaron por cinco
  • Las compañías inmobiliarias y de construcción, entre las más afectadas
Actualizado lunes 08/02/2010 09:56
Europa Press | Efe

Madrid.- Los datos siguen demostrando que 2009 fue el año de la crisis. La situación económica disparó la cantidad de familias y empresas en situación de quiebra en 2009.

Según el INE, las familias que se declararon en concurso de acreedores (la anterior suspensión de pagos)se duplicaron al incrementarse un 132,2% respecto a 2008, mientras que las empresas que se declararon en quiebra se multiplicaron por más de cinco, al aumentar un 466,4%.

La Estadística de Procedimiento Concursal que ha publicado el INE refleja que las familias que no pudieron afrontar sus pagos y deudas ascendieron a 938 durante 2009. Las empresas, por su parte, sumaron 4.984 procedimientos de quiebra.

En total, el número de familias y empresas en concurso alcanzó la cifra récord de 5.922 en 2009, un 79,6% más que en 2008, cuando las insolvencias se triplicaron respecto a 2007. El 74,9% del total de empresas declaradas en concurso en 2009 tenían como actividad principal la construcción, la industria y las inmobiliarias y comercio.

Según el tipo de concurso, 5.614 fueron voluntarios, un 81,7% más que el año anterior, y 308 necesarios, un 48,1% más. Atendiendo a la clase de procedimiento, los abreviados aumentaron un 195,8% en tasa anual, mientras que los ordinarios descendieron un 24,5%.

Atendiendo a la naturaleza jurídica de las firmas concursadas, el número de personas físicas con actividad empresarial en concurso de acreedores aumentó el 102,3%, hasta 269; las sociedades anónimas subieron el 76,6%, hasta 973 y las sociedades limitadas repuntaron el 68,8%, hasta 3.678.

De las empresas concursadas en 2009, el 8% no tenía asalariados; el 51,4% tenía entre 10 y 49 trabajadores y el 3,7% empleaba a más de 100 personas. Por otra parte, el 62,3% de dichas empresas se concentró en el tramo más bajo de volumen de negocio (menos de 2 millones de euros).

Por comunidades, Cataluña fue la que sumó un mayor número de deudores concursados (1.413), seguida de Madrid (878), Comunidad Valenciana (808) y Andalucía (623). De esta manera, estas cuatro comunidades concentraron el 63% del total de deudores concursados.

Por el contrario, las comunidades con menor número procesos concursales fueron La Rioja (47), Extremadura (61) y Navarra (64).

Salu2

Orio, Carlos Marcelo

http://www.elmundo.es/mundodinero/2010/02/08/economia/1265617369.html 

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Is Greece’s Debt Trashing the Euro?


Publicado en The New York Times, Landon Thomas hace un análisis de la situación de Grecia en relación con su deuda pública, que habrá de renovar en breve, nada más y nada menos que $30.000 millones, nada más y nada menos, según la edición en Español de la BBC.

Se reproduce el artículo sobre el Euro y Grecia publicado por la BBC Mundo, en su edición española, adjuntando distintas direcciones de los análisis de la situación y que se adjuntan a de The New York Times, así como a la dirección de The Economist, que tampoco deja el asunto atrás, así como la de El País.

http://www.nytimes.com/2010/02/07/business/global/07greece.html?pagewanted=1&ref=business
http://www.bbc.co.uk/mundo/economia/2010/02/100205_euro_economia_mj.shtml
http://www.economist.com/world/europe/displayStory.cfm?story_id=15452594
http://www.elpais.com/articulo/economia/Van/Espana/elpepueco/20100207elpepieco_1/Tes

Por otro lado, es muy interesante el análisis de The Economist, mientras que El Pais despacha el asunto con un lacónico "Van a por España"

Para quien tenga tiempo para leer:

EDITADO:

Las tribulaciones del euro

Marcelo Justo

BBC Mundo

Emblema del Euro

El
euro ¿en peligro?

El euro se encuentra en el
corazón de la actual turbulencia de los mercados.

La punta del iceberg es la situación fiscal de
Grecia

La deuda pública griega supera su Producto
Interno Bruto (PIB) y su déficit fiscal, de 12,7 %, es cuatro veces el
permitido por las reglas de conformación del euro.

Entre abril y mayo Grecia tiene que pagar casi
US$30.000 millones. Si no consigue financiamiento de los mercados, las
alternativas son la cesación de pagos o un rescate externo.

clic
Lea: Los mercados bursátiles se tambalean

Para Cinzia Alcidi, del Centro de Estudios de
Políticas Europeas de Bruselas, la situación actual constituye una
amenaza para la supervivencia del euro.

"Si no se resuelve la situación de Grecia, puede
haber un efecto contagio sobre otras economías, con dificultades
fiscales en Portugal, España e Italia. Si se produce este efecto
contagio, el euro corre peligro", le indicó Alcidi a BBC Mundo.

Zorba el griego

El miércoles el gobierno griego, presionado por
su propia situación fiscal y por la Unión Europea (UE), anunció un plan
de ajuste para reducir el déficit fiscal a un 3% en 2012.

Los mercados reaccionaron con escepticismo como
muestra la turbulencia bursátil de estos días.

Grecia tiene una tradición combativa por lo que
difícilmente aceptará sin chistar recortes salariales de hasta un 10%,
más si se tiene en cuenta que la mayor parte de la deuda no es pública
sino privada.

La Eurozona puede plantearse el rescate
de Grecia. No estaría en condiciones de rescatar a otros miembros.

Cinzia Alcidi, Centre
for European Policy Studies

¿Es posible entonces la cesación de pagos?

"Si los mercados perciben que el FMI o la UE
pueden intervenir para evitar una cesación, es posible que el gobierno
griego pueda financiar con los mercados esos US$30.000 millones",
señala Alcidi.

Uno de los problemas es que el tratado que
regula la UE tiene una cláusula que prohíbe a sus países rescatar
financieramente a otro.

El jueves el director del Fondo Monetario
Internacional (FMI), Dominique Strauss-Kahn, señaló que estaría
dispuesto a prestarle dinero a Grecia.

No es una salida que entusiasme a otros miembros
de la Eurozona: recurrir al FMI podría dañar la credibilidad del Euro.

Que pase el que sigue

Portugal, que tiene una deuda de un 77% de su
PIB, es el siguiente en la línea.

En el caso de España su déficit fiscal es
similar al griego, pero su deuda pública es la mitad en relación a su
PIB.

En Italia la ecuación es exactamente la
contraria de la española: su deuda pública supera la de Grecia, pero su
déficit fiscal es mucho menor.

Más allá de sus diferencias, el impacto sobre el
euro de una cesación de pagos de estas economías sería devastador.

"La Eurozona puede plantearse el rescate de
Grecia. No estaría en condiciones de rescatar a otros miembros",
puntualiza Alcidi.

La crisis económica mundial puso sobre el tapete
dificultades estructurales de la eurozona que unifica bajo una misma
divisa a países muy distintos como pueden ser Alemania y Francia, por un
lado, y Grecia y Portugal por el otro.

Estos países se rigen por la misma política
monetaria dictada por el Banco Central Europeo, pero su política fiscal
(recaudación y gasto) la decide cada país por su cuenta.

"Con la crisis los desequilibrios internos entre
los miembros de la eurozona se han agudizado y las dificultades
estructurales han saltado a la palestra", indica Alcidi."

Carlos Marcelo

Salu2

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Para que luego digan que el pescado está caro


El mayor de los respetos por la gente de la mar.En este caso, unas imágenes desde un pesquero ruso, y desde un carguero de hidrocarburos.

Hay que haber estado ahí para saber lo que se pasa, y hay que estar algo locos para hacerlo por puro placer, no como esta gente, que lo hace por trabajo.

En fin, una reflexión de domingo.

Les dejo lo que se canta en la banda sonora, y el enlace al vídeo, a ver si se escucha la música.

«Érase una vez

Ήτανε μια φορά μάτια μου κι έναν καιρό
μια όμορφη κυρά αρχόντισσα να σε χαρώ
Μια μικροπαντρεμένη κόρη ξανθή
τον κύρη της προσμένει βράδυ πρωί

Ένα Σαββάτο βράδυ καλέ μια Κυριακή
τον ήλιο το φεγγάρι, καλέ, παρακαλεί
Ήλιε μου φώτισέ τον φεγγάρι μου
πάνε και μίλησέ του για χάρη μου
Γυρίζει κι αρμενίζει καλέ στα πέλαγα
τους πειρατές θερίζει καλέ και τους χαλά
Στον ήλιο στο φεγγάρι και στη βροχή
και μένανε μ’ αφήνεις έρμη και μοναχή
Γαλέρα ανοίχτηκε μάτια μου με το βοριά
στη μάχη ρίχτηκε μάτια μου και στον καυγά
Μέσα σ’ ένα σινάφι πειρατικό
είδα φωτιά ν’ ανάβει και φονικό.

Érase una vez y un tiempo, cariño mío,

una noble y bella dama,
Una joven recién casada, rubia,
aguarda a su señor noche y día,

Un sábado al anochecer, cariño mío, un domingo
ruega al sol, cariño mío, ruega a la luna:

«Mi Sol, alúmbrale, Luna mía
ves te lo ruego y háblale,

Navegando recorre los mares,cariño mío,
exterminando piratas y trayéndoles la ruina

Bajo el sol, bajo la luna y la lluvia,
y a mi me dejas sola y abandonada.
Zarpó en medio de la tempestad, amor mío, con viento del norte,
se lanzó a la batalla, amor mío, al combate se lanzó,
Entre una tropa de piratas lo vi
sembrando el fuego y la muerte.»

Buena proa…en nuestro caso, buena semana.

Salu2.

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No pagos fraccionados, no sancion, segun TSJMur (que buenos son)


Por Oriol Vidal:

"Que buenas sentencias sacan en el TSJ de
Murcia… Alguna vez nos va a venir de perlas a mas de uno, sentencias como
esta!!!




Por otro lado,
va a facilitar a los piratas su labor… je je




Adjunto tambien
la sentencia.



Oriol Vidal
"

La Justicia censura los excesos sancionadores de Hacienda
Publicado el 01-02-10 , por José Mª López Agúndez. Madrid

El Tribunal Superior de Murcia anula una sanción de 143.000 euros impuesta a
una empresa por no presentar liquidaciones de pagos a cuenta en Sociedades
cuando en realidad la Administración sólo sufrió una pérdida de 20.100 euros
en intereses.
Los criterios sancionadores de Hacienda pasan con dificultad el examen de los
tribunales y más todavía en época de crisis, en la que una multa puede
significar un varapalo importante en la situación financiera de cualquier
empresa. Una sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de
Murcia –Rº 272/05, de 23-XI-2009– ha considerado desproporcionada la multa
girada por la Inspección –y confirmada por el Tribunal Económico
Administrativo Regional (TEAR)– al no haberse tenido en cuenta las
circunstancias reales del caso porque el quebranto real provocado a la
Administración fue muy inferior a la sanción que se impuso, excesivamente
elevada.
De esta forma, se consolida la postura mantenida por otros tribunales
superiores de justicia en la que se está exigiendo a Hacienda que en los
pagos a cuenta realizados por las empresas sólo puede exigir que se le
compense el perjuicio por los intereses de demora. No hacerlo de esta forma
representa una actuación “injusta y desproporcionada”.
El tribunal ha estudiado el caso planteado por una empresa que recurrió una
sanción de 143.000 euros por no haber presentado autoliquidaciones
correspondientes a los pagos a cuenta del Impuesto de Sociedades. La compañía
dejó de hacer pagos fraccionados durante dos meses con el resultado de una
liquidación de 410.939 euros de cuota y 20.100 euros de intereses. La
Inspección impuso una multa de 143.000 euros, que calculó según la cuota
dejada de ingresar. Hay que apuntar que el resultado definitivo de la
autoliquidación del impuesto fue negativo –a devolver–.
La Administración Tributaria justificó la multa en que “la obligación de
practicar ingresos a cuenta es de carácter autónomo y constituye una deuda
tributaria independiente de la obligación definitiva”. Según la Inspección,
“el sujeto pasivo está obligado a realizar los pagos fraccionados con
independencia de que posteriormente, y una vez efectuada la declaración anual
del ejercicio correspondiente, pudiera resultar cuota a devolver por
aplicación de las reglas de deducción de los pagos a cuenta o incluso se
pudiera devolver todo o parte de lo ingresado por el concepto de pagos a
cuenta”.
Precedentes

A ello añadía que diferentes resoluciones del Tribunal Económico
Administrativo Central “sostienen que los pagos a cuenta tendrán la
consideración de deuda tributaria a efectos de la aplicación de las disposiciones
sobre infracciones y sanciones tributarias”.
Todos estos planteamientos han sido rechazados por el tribunal. Éste ha
entendido que la actuación de Hacienda fue “injusta y desproporcionada”.
En efecto, según explica la sentencia, “el planteamiento del TEAR es en
principio admisible tomando al pie de la letra los elementos que baraja para
llegar a tal conclusión”. Sin embargo, matiza, “no puede perderse de vista
que las normas deben ser interpretadas por la Administración conforme a
criterios de proporcionalidad que impidan alcanzar soluciones poco
razonables”. No sólo hay jurisprudencia que sustenta tal criterio sino que,
como explica el fallo, así lo “expresaba el artículo 2.2 de la Ley de
Derechos y Garantías del Contribuyente”.
Por este motivo, el Tribunal Superior de Justicia entiende que la actuación
de Hacienda fue “contraria a la aplicación equitativa de las normas y produce
un claro desequilibrio y un resultado injusto puesto que, por un lado, se da
el mismo trato a quien cumplió con sus obligaciones definitivas que a quien
se abstuvo de atender éstas en absoluto”.
El Tribunal va más allá y también censura el método de cálculo que realiza
Hacienda para imponer la sanción: “La cantidad aplicada como sanción de
143.000 euros está manifiesta y objetivamente fuera de toda proporción en
relación con el quebranto económico que sufrió la Administración, cifrado en
20.100 euros –algo más de siete meses–”.
Por ello, puntualiza el fallo, “la Administración debió tener en cuenta el
resultado final de la liquidación del ejercicio para concretar la base de
cálculo de la sanción y, en definitiva, lo que para ella había supuesto de
perjuicio la falta de realización de los pagos fraccionados”.
Una doctrina favorable para las empresas, por Lara Torres, Especialista en
Procedimientos Tributarios de Landwell-PwC en Levante

Si bien la actuación de la Administración Tributaria debería estar regida en
todo caso por criterios de proporcionalidad, con especial énfasis debería
aplicarse este criterio cuando se trata de imponer una sanción tributaria.
Una sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Murcia ha dado la
razón al contribuyente y ha anulado por “desproporcionada” la sanción
impuesta por la Inspección de tributos.
Se levantó un acta de inspección al contribuyente que no presentó, ni
ingresó, los pagos fraccionados correspondientes al Impuesto sobre
Sociedades. A pesar de que el resultado definitivo de la autoliquidación del
impuesto en dicho ejercicio arrojó un resultado negativo (a devolver), la Inspección
impone una sanción por no haber cumplido con la obligación de ingresar dichos
pagos a cuenta, tomando como base del cálculo de la sanción, el importe de la
deuda que correspondiente al pago fraccionado no ingresado.
La Administración Tributaria en su actuación aun a pesar de llegar con ello a
soluciones totalmente irrazonables, insiste en llevar hasta sus máxima
consecuencias el carácter autónomo de los pagos a cuenta respecto de las
obligaciones futuras, lo que no es coherente con la naturaleza del pago a
cuenta que no hace sino representar el cumplimiento parcial y anticipado (a
cuenta) del impuesto que resulta de la liquidación a practicar a la vista de
la renta ganada durante el ejercicio.
El Tribunal ha declarado que la Administración procedió de un modo “contrario
a la aplicación equitativa de las normas”, lo que produce “un claro
desequilibrio y un resultado injusto”. Y ello porque la sanción no puede
aplicarse sin que tener en consideración el resultado de la liquidación
definitiva.
El razonamiento es el siguiente, si la cuota final del ejercicio resultó a
devolver, el perjuicio que efectivamente se produce a la Hacienda Publica se
circunscribe a la pérdida del anticipo de liquidez que supone el pago a
cuenta, es decir, los intereses de demora, por lo que esta cuantía y no otra
debe ser la que ha de tenerse en cuenta para el cálculo de la sanción.
Aplaudimos esta lógica y razonable jurisprudencia que se alinea la postura de
otros tribuales que han entendido que puesto que los pagos anticipados sólo
facilitan recursos a emplear por la Administración, en consonancia se ha de
admitir que el único perjuicio que se produce a ésta es el que se cuantifica
en los intereses de demora (como la sentencia del TSJ de la Comunidad
Valenciana de 11.07.07, relativa a retenciones a cuenta del IRPF).


Oriol Vidal

El fichero con la Sentencia se adjunta en Documentos.

Haz de guia
Oriol Vidal – Carlos Marcelo

Salu2

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Tratamiento fiscal de la cantidad aportada por el socio a la sociedad


Hoy, TRES
de febrero de 2010, Jimmy nos ha remitido un correo en relación con la
resolución de la DGT de 7 de agosto de 2009, y sobre cuyo contenido ya el día
13 de enero había remitido Carlos Marcelo un correo al respecto.

Como quiera que el asunto nos afecta a todos, adjuntamos la RESOLUCIÓN
en el apartado DOCUMENTOS, a los efectos de que TODOS tengmos "a
mano" dicha resolución.

Reproduzco aquí el correo de Jimmy y a continuaicón el de
Carlos Marcelo:

Correo
de Jimmy (EDITADO):

"Adjunto por su interés apunte fiscal sobre TRIBUTACIÓN
DE LAS DONACIONES NO REINTEGRABLES EFECTUADAS POR SOCIOS

Esto asunto es interesante a los efectos de evitar
contabilizar las cantidades entregadas por los socios a sus sociedades como
“préstamos” o “cuenta corriente con …”, reconociendo dichas cantidades como
aportaciones a los fondos propios de la sociedad, aún cuando no se reconozca
como una mayor participación en el capital social. Sin embargo dichas
cantidades sí se reconocen como un mayor valor de adquisición de las
participaciones o acciones, aspecto bastante positivo para evitar y/o disminuir
posibles incrementos patrimoniales futuros.

Contabilizar esto como fondos propios evitaría la
“operación vinculada del préstamo dinerario” que obligaría a devengar a favor
del socio-prestamista los correspondientes intereses legales y tener que
practicar una retención del 18/19% sobre los mismos. Por el contrario tendría
que tributar al 1% por operaciones societarias.

Aún esto último, esta solución es incluso mejor opción
que ir realizando ampliaciones de capital, pues nos ahorraríamos los gastos
notariales y tener que justificar y declarar en una escritura pública cómo se
han entregado las cantidades contribuyendo a un mayor control de la AEAT y la
Hacienda Canaria. Así entiendo que bastaría con contabilizarlo en el libro
diario de contabilidad como fondos propios en la cuenta 118 y, en su caso,
mencionarlo en la memoria, para “hacer prueba” de la fecha de la entrega, de la
entrega de dichas cantidades y del concepto por el cual se entregan.

Transcribo el texto de “Apuntes sobre la Actualidad
Fiscal
”.

“Las donaciones no reintegrables realizadas por los
socios a la sociedad tienen la consideración de aportaciones y no generan
ingreso alguno, siempre que se mantenga la equivalencia económica entre los
socios antes y después de la aportación.

Para los socios, tales donaciones supondrán un mayor
valor de adquisición de sus participaciones en la sociedad.

Esta es la conclusión que se desprende de la consulta
evacuada por la Dirección General de Tributos con fecha 8 de julio pasado,
fundamentándose en la Norma de Registro y Valoración 18.2 del Plan general de
Contabilidad por la que las subvenciones, donaciones o legados entregados por
los socios o propietarios de la empresa no tienen la calificación de ingresos,
sino de fondos propios.

Cuestión aparte será la tributación de tales
donaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, ya que quedarán sujetas en la modalidad de Operaciones
Societarias de dicho impuesto.”

Por cierto he buscado infructuosamente esta consulta.

Transcribo la Norma de Registro y Valoración 18.2.-
Subvenciones, donaciones y legados otorgados por socios o propietarios.

Las
subvenciones, donaciones y legados no reintegrables recibidos de socios o
propietarios, no constituyen ingresos, debiéndose registrar directamente en los
fondos propios, independientemente del tipo de subvención, donación o legado de
que se trate. La valoración de estas subvenciones, donaciones y legados es la
establecida en el apartado 1.2 de esta norma (Coste de producción
Inmovilizado material)
.”

Un saludo a todos

Jimmy"

Correo de Carlos Marcelo. (EDITADO):

"Esta
cuestión ha sido ampliamente tratada y consultada y en principio planteaba,
cuando menos, las siguientes cuestiones:

1.- Sujeción o no al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
AJD o al Impuesto sobre Donaciones.

2.- Presunción –fiscal- de cantidades retribuídas, “salvo prueba
en contrario”, y contrariamente a lo que establecen los códigos, donde los
préstamos se presuponen “no reumunerados”, habiendo sido todo ello una fuente
de inseguridad jurídica constante, todo lo que implicaba una
presunción e tributación por IRPF al
presumirse fiscalmente una remuneración con la correspondiente retención
.

La cuestión es que habrá que ver si definitivamente queda así
zanjada ¿O es que hacía tiempo que no me topaba con este problema?.

¿Alguien tiene incidencias al respecto?.

Reproduzco la comunicación recibida y el origen:

(Se
reproduce la nota de FRANCIS LEFEVBRE, publicada en ACTUM, en la sección
documentos).

Como se comenta arriba, se adjunta la resolución en el
apartado DOCUMENTOS.

http://cid-37311085ee845d40.skydrive.live.com/self.aspx/.Public/DGT%20CV%20V1863%5E_09%2007%5E_08%5E_2009%20APORTACIONES%20SOCIOS%20NO%20REINTEGRABLES.doc

 Salu2

 Oriol Vidal, Carlos Marcelo.

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