La potencia de las micro algas y los biocombustibles: luces y sombras de la situación


El pasado día 15 de septiembre, la Ministra de Ciencia y Tecnología, Cristina Garmendia, inauguraba las nuevas instalaciones del recientemente reconocido como BEA (Banco Español de Algas), Organismo dependiente del Centro de Biotecnología Marina, adscrito a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, hecho que conforma un importantísimo avance en la consolidación de la investigación de base llevada a cabo en Canarias en los últimos treinta años por el Profesor Don Guillermo García Reina y un grupo de afanados investigadores, encaminado a la búsqueda del grial de la alimentación y los combustibles principalmente, si bien el elenco de aplicaciones es inmenso.

 Sobre las aplicaciones de las micro algas ya hemos hecho referencia en este Blog en sendas entradas de los días 27 de febrero, 20 y 31 de marzo, todos ellos de 2011, siendo especialmente interesante éste último, titulado “Concreciones de la verdadera “nueva economía”, el final del combustible fósil”.

Sin embargo, leyendo el Blog del Centro de Biotecnología Marina, podemos apreciar las limitaciones que aún hoy día tienen los aspectos de aplicación al combustible, así como el impresionante proyecto para reverdecer el Sahara, dejándote aquí, además, un enlace a una traducción automática de Google, por lo que pedimos disculpas al Profesor.

Sin duda el asunto es apasionante, ilusionante y des impredecibles productividades futuras, motivo por el que dejamos aquí esta entrada para aquellos que gustan de seguir este apasionante mundo de la investigación.

Nuestra admiración por todos aquellos que hacen posible el proyecto en aras de un futuro más verde, y hoy especialmente a quienes hacen posible el Centro de Biotecnología Marina.

 

En esta entrada no hacemos un análisis de la situación, pues entendemos que los enlaces al Blog del Centro de Biotecnología Marina aquí recogidos ya hablan bastante por sí mismos, por lo que preferimos que leas a los expertos.

Por otro lado, no hemos entrado en la cuestión de los biodiesel de otros orígenes, los cuales protagonizan muchísimas más dudas y sombras por cuanto como es sabido, muchos de ellos ocupan superficies de terreno cultivables, lo cual incide directamente en el coste de los alimentos, cuestión que ya ha sido tratada en otras entradas de este mismo Blog, y que en cualquier caso serían objeto de un más amplio tratamiento con una gran polémica  alrededor de la cuestión.

Haz de guía.

Salu2.

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Sorpresa con el Impuesto sobre el Patrimonio.


¿O no tanto?.

Ya en su día, cuando se “suprimió” el Impuesto, algunos nos sorprendimos de cómo el Gobierno se libraba tan fácilmente de una fuente de ingresos, que no lo era tanto, pero cuya importancia radicaba en el control tan efectivo que realizaba sobre el IRPF, habiéndose convertido con los años en un auténtico “impuesto de chequeo

Pues bien, el pasado diecinueve de septiembre nos preguntábamos si sería tan efímero como suele serlo un amor de verano, o la vida de una mariposa.

Hoy, tras la votación en el Congreso de los Diputados, no tenemos tan claro si el otoño hará caer la hoja del Impuesto, o por el contrario éste permanecerá en el tiempo.

Tardaremos aún unos meses en saberlo, pero lo cierto es que casi todos tenemos claro que se trata de un impuesto claramente injusto, de dudosa eficacia recaudatoria e incluso de difícil encaje constitucional. Pero eso no es todo, además se conculcan principios como el seguridad jurídica o el de irretroactividad de las leyes.

Por cierto, la sorpresa han sido las abstenciones en la votación. ¿Qué podrá significar?.

Haz de guía

Salu2.

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Haz de guía supera la barrera de las 7.000 visitas


Cinco días antes de cumplir UN AÑO desde que el Blog “Haz de guía” inició su andadura en WordPress el veinte y seis de septiembre de dos mil diez, ayer día veinte y uno de septiembre hemos superado la barrera de las 7.000 visitas, según el propio contador del proveedor de espacios para blogs

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Desde aquí agradecemos a los lectores del Blog su permanencia, así como las colaboraciones recibidas y animamos a que permanezcan e incluso aumenten, con aportación de textos, contenidos y participación o apertura de debates por parte de los lectores, habiendo sido todas, absolutamente todas hasta hoy totalmente desinteresadas y gratuitas y quedando los textos a la libre disposición de cualquier lector interesado.

En nuestra línea y visión, está el aportar actualidad tributaria, sin descuidar aspectos relacionados con el Derecho y la vigilancia de la prevalencia de las libertades civiles, al tiempo que, como no, aportar ese “algo más” en la cotidianidad profesional, aquellas cosas que no necesariamente vienen en las innumerables bases de datos a las que solemos estar inscritos, sino una visión desde la propia experiencia vital de los colaboradores de este Blog e incluso una lectura recapitulativa de distintas bases, al tiempo que también algo de entretenimiento con “otras cosas” interesantes, teniendo además una vocación divulgativa de esta poco entendida profesión y de la legalidad vigente en la parcela que nos ha tocado.

Somos conscientes de que 7.000 visitas en el primer año no son precisamente un “bombazo”, pero no está nada mal para una afición que iniciamos por casualidad y casi como sin quererlo, como un mero ejercicio de entretenimiento y para poder compartir textos que luego nunca encontramos cuando nos hacen falta.

No podemos dejar de comentar el hecho de que nos han sorprendido visitas procedentes de sitios tan “exóticos”, vistos desde España como Djibuti –esta no figura hoy día en el registro-, Hong Kong, Líbano, Costa de Marfil, Namibia, Cuba, Emiratos Árabes, Australia o Nueva Zelanda, es decir, localizaciones que a priori podrían considerarse totalmente fuera del ámbito natural de nuestros lectores, pudiendo afirmar que a día de hoy, el único continente desde el que no nos han visitado es La Antártida….pero todo se andará. Esta información es seguida y registrada por el analista de tráfico http://www2.clustrmaps.com, cuyo mapa mandi y estadísticas podrás encontrar en el lado derecho de nuestro Blog y que fue añadido el 26 de marzo de 2011.

Gracias a todos, que sin ser conocedores de esas visitas diarias, ni este ni otros blogs serían posibles.

Haz de guía

Salu2

NOTA: Worpress no cuenta como visitas ni las de los administradores del Blog, ni aquellas producidas por casualidad, es decir, sin permanencia de menos de un cierto tiempo por Ellos estimado.

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Este año el “tema” es la entrada en domicilio.


La “entrada en domicilio” realizada por parte de la administración tributaria, con objeto de realizar acciones inspectoras, siempre ha sido objeto de gran controversia, entre otras cuestiones porque todos, profesionales o no del Derecho, lo primero que nos preguntamos es si dicha actuación es constitucional o no, se se acomoda al artículo 18 de la Constitución Española, y en cualquier caso, nos sentimos cuando menos impotentes y agredidos en nuestra intimidad.

Foto de la Comisión Constitucional en sesión de trabajo.

En el ejercicio fiscal 2009 comenzaron a realizarse estas actuaciones con más habitualidad de lo que este tipo de actuaciones, en principio tan excepcionales, cabría pensar, pasando a ser usado el procedimiento masivamente en el ejercicio 2010, primero en oficinas de farmacia y luego en otro tipo de negocios, teniendo en común todos ellos el ser actividades de gran generación de circulante de tesorería.

Encendidas todas las alarmas, todos los despachos profesionales de España se ponen a trabajar en el asunto, y es por ello que hoy traemos aquí un informe emitido por el Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universitat de València, Don José Luis Bosch Cholbi, considerando que, si bien las conclusiones son muy interesantes y por lo demás como mínimo “sospechadas”, no deja de ser un documento que recapitula casi toda la normativa que afecta a la cuestión, y por tanto un importante documento a tener a mano, pasando a editar las CONCLUSIONES, que podrás encontrar en las páginas 49 a 55 del documento:

EDITADO:

D.- CONCLUSIONES

La protección constitucional del domicilio, en tanto que derecho fundamental también regulado en los Convenios y Tratados internacionales, concede, a dicho ámbito espacial, una especial trascendencia, que se traduce en la necesidad de Ley orgánica para la regulación que lo desarrolle –inexistente hasta la fecha-, la necesaria intervención judicial cuando no medie consentimiento del afectado, y la posibilidad de impetrar el auxilio judicial con un recurso preferente y sumario de protección de dicho derecho fundamental – regulado en la LJCA- y, en su caso, con el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Precisamente, la inexistencia de Ley orgánica que desarrolle su regulación ha provocado, de suyo, que su contenido sea pergeñado por las resoluciones tanto del Tribunal Constitucional, como del TEDH y del TJCE, así como de los demás Juzgados y Tribunales internos.

El artículo 142 LGT, con remisión al art. 113 LGT -desarrollado en los artículos 172 del RD 1062/2007 y ss.-, atribuye a la Administración tributaria la potestad de entrar y practicar registros en domicilios y otros lugares, con la finalidad de ejercitar las potestades del art. 142.1 LGT: examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, etc.. De hecho, el art. 151.1 LGT especifica que, entre otros lugares, en el domicilio, despacho u oficina pueden llevarse a cabo las actuaciones inspectoras, con la cautela de que los libros y documentación del art. 142.1 LGT deben ser examinados en el domicilio, despacho u oficina del obligado tributario.

La regulación establecida por la LGT, arts. 142 y 113, viene a exigir que dichas entradas o registros domiciliarios únicamente se realicen cuando sean “necesarias”; esto es, se apela a la aplicabilidad de esta vertiente del principio de proporcionalidad, que ha venido siendo interpretada como indispensable o imprescindible. Por eso, estimamos, con Álvarez Martínez, que la entrada en un domicilio debe ser la última de las posibles para alcanzar el fin perseguido, lo que debe ser adecuadamente motivado y, en su caso, probado por la Administración Tributaria en cada caso, resultando necesario atender a las circunstancias concurrentes.

El artículo 18 CE establece que el domicilio es inviolable de modo que ninguna entrada o registro podrá realizarse en él si no es con consentimiento del titular o autorización judicial, salvo el caso de flagrante delito.

De la alusión constitucional a su carácter inviolable puede inferirse que no puede entrarse, ni realizar registro previa entrada, ni molestar en su disfrute, ni tampoco adoptar una actuación que impida el acceso al mismo –conclusión que impediría la adopción de medidas cautelares como el precinto si no se dispone de consentimiento o autorización judicial aunque no se produzca la entrada material en él.

¿Qué espacios constituyen un domicilio? STC 22/1984, de 17 de febrero, f.j.5º, cualquier espacio físico delimitado en el que la persona, con habitualidad o no, desenvuelve su privacidad, independientemente de que sea su titular dominical o no.

¿Qué bien jurídico se protege? A pesar de la ambigüedad del TC, se entiende que se protege la intimidad de las personas físicas, y la privacidad en las personas jurídicas. En ambos casos, se pretende excluir del conocimiento ajeno y mantener reservados a determinados ámbitos espaciales y a las actividades y relaciones que en él se desarrollen.

¿Se protege el domicilio de las personas jurídicas? La evolución jurisprudencial ha sido significativa, dado el silencio constitucional sobre la titularidad de los derechos fundamentales, en general, y de este derecho fundamental, en particular, por los entes colectivos.

En España, fue la Sentencia 137/1985, de 17 de octubre, la que, por primera vez, acunó la protección del domicilio de las personas jurídicas, aunque sin razonamientos claros del por qué ni de la extensión espacial a la que alcanzaba. Buena parte de las argumentaciones del TC son traducción literal de un trabajo doctrinal de dos catedráticos italianos, Barile y Cheli, del año 1964, aunque con errores de traducción y sin atender a que la regulación italiana de este derecho es radicalmente distinta a la española, resultando improcedente la traslación de dichas afirmaciones a nuestro ordenamiento.

Como se ha analizado en el trabajo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha mostrado partidario, en numerosas Sentencias, de considerar que dicho derecho resulta aplicable no sólo a las personas físicas, sino también a las jurídicas y a los despachos profesionales. Solución que, aunque no fue acogida por el TJCE en un principio, ha acabado siendo también admitida por el Tribunal de Luxemburgo.

Tuvimos que esperar, en nuestro ordenamiento interno, hasta la STC 69/1999, de 26 de abril, para ahondar en el conocimiento del contenido y alcance de la protección constitucional a las personas jurídicas. Realiza sendas matizaciones, pues considera que se protegen “ciertos espacios que, por la actividad que en ellos se lleva a cabo, requieren de una protección frente a la intromisión ajena”, pero considera que los domicilios de las sociedades mercantiles “gozan de una intensidad menor de protección”.

¿Cuáles son esos ciertos espacios? Son identificados, por la propia Sentencia del TC 69/1999, en aquellos que son “indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma, o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros”.

Por tanto, no coincide exactamente con el domicilio fiscal de una persona jurídica (entendido como el lugar donde esté centralizada la dirección y gestión administrativa del negocio, pues solo alude a dirección, y no a lugar desde donde se gestione), pues también se extiende a los lugares desde donde se dirijan establecimientos o locales dependientes de dicha sociedad.

¿Qué documentos o soportes de la vida diaria de esa empresa o de sus sedes hay que entender protegidos? Es evidente que existe una falta de concreción; tarea que no resultará fácil hasta que no sea puntualizada por el mismo TC en otra Sentencia. En principio, parece que lo serán todos aquellos que no deban ser conocidos por terceros y que, obviamente, tengan que ver con la dirección, gestión o funcionamiento de la sociedad.

La importancia reside en decidir si resultarían identificables como documentos o soportes de la vida diaria de una sociedad los que, al fin y a la postre, enumera el artículo 171 RGGI como documentos que pueden ser examinados por la Inspección: declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por los obligados tributarios relativas a cualquier tributo; contabilidad de los obligados tributarios, que comprenderá tanto los registros y soportes contables como las hojas previas o accesorias que amparen o justifiquen las anotaciones contables; libros registro establecidos por las normas tributarias; facturas, justificantes y documentos sustitutivos que deban emitir o conservar los obligados tributarios; documentos, datos, informes, antecedentes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.

El Tribunal Supremo, en las Sentencias de Pleno de 23 y 24 de abril de 2010, identificadas en el trabajo, con doctrina reiterada en la STS de 30 de septiembre de 2010, y posteriores se ha decantado por extender a dichos lugares y documentos su protección -aunque con un voto particular en contra de 9 magistrados-.

Dicho voto particular se hace eco de la difícil tesitura en que queda la Inspección, con el alcance espacial fijado por el TC y el TS, hasta el punto de afirmar: “nos parece excesivo y arriesgado mediatizar dicha información contable de las empresas a la Inspección con la exigencia de un mandamiento

judicial que, de seguirse la tesis mayoritaria, seria siempre preciso si se dan dos circunstancias presumiblemente generalizables: negativa a entregar la documentación necesaria y ubicación de ésta en un local de la empresa”.

De este modo, la compatibilidad con la idea de privacidad excluiría a los almacenes, meras fábricas o talleres de trabajo, naves industriales o ganaderas, bares, cafés u otros lugares abiertos al público. Cfr. STC 283/2000,

27 de noviembre.

¿Qué significa que dichos espacios gozan de una intensidad menor de protección? Ha venido a ser interpretado, por el propio TC, como un ámbito espacial de protección distinto al de las personas físicas, y un control de proporcionalidad a efectuar por la autoridad judicial menos estricto

¿Se protegen los locales empresariales y los despachos profesionales como domicilios constitucionalmente protegidos? Efectivamente. El TEDH, tanto en la Sentencia caso Société Colas Est y otros c. Francia, de 16 de abril de 2002, como la Sentencia del Caso Van Rossem de 9 de diciembre de 2004, en la Sentencia del Caso Petri Sallinen de 27 de septiembre de 2005, de 30 de septiembre de 2008, Isaldak c. Turquía, y la de 21 de enero de 2010. Caso Xavier da Silveira c. Francia se reconoce la procedencia de incluir en el concepto de domicilio el despacho profesional de una empresa dirigida por una

persona privada, así como las oficinas de personas jurídicas, sedes y otros locales de negocio.

Estimamos que también deberían tener la consideración de domicilio constitucionalmente protegido aquellos lugares del despacho profesional de un

abogado o asesor fiscal donde se hallen documentos y soportes de la vida diaria de una sociedad, hasta el punto de que podría llegarse a considerar que dicho despacho profesional puede tener la consideración de domicilio constitucional de esa empresa o empresario, además de también disfrutar de la consideración de domicilio constitucional protegido respecto del propio abogado.

Conclusión idéntica que debiera adoptarse cuando se trate de un domicilio de una persona física que, a su vez, sea el lugar desde donde un hijo dirija y se hallen documentos de una sociedad, pues, en este caso, dicho lugar sería domicilio constitucional de la persona y domicilio constitucional de las mercantiles que allí tienen su sede social y donde se producen dichas circunstancias, debiéndoseles, en todo caso, solicitar el consentimiento a ambos para poder acceder a dicho lugar.

¿Es acorde la regulación del art. 142 LGT con la lectura constitucional de este derecho fundamental realizada por el TC, el TS y el TEDH? Estimamos que debe realizarse una relectura del art. 142 LGT.

El artículo 142, en su apartado 2, parece distinguir, por una parte, entre los requisitos que se anudarían a la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido –remitiendo a la previsión del art. 113 LGT- y la entrada en otros lugares que concreta, donde la autorización sería únicamente administrativa, aunque escrita, si no hay consentimiento del custodiante de los mismos.

Concretamente, dicho precepto alude a la entrada, en las condiciones que reglamentariamente se determinen –Art. 172 RGGI-, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Esta previsión del art. 142.2 LGT se muestra contraria a la doctrina constitucional si dichas fincas, locales de negocio o demás establecimientos o lugares se corresponden con aquellos que constituyen el centro de dirección de la sociedad o de la actividad económica, empresarial o profesional o donde se custodien documentos o soportes de la vida diaria de la misma.

Por tanto, podría entrar la Inspección, con autorización administrativa si no se consiente dicha entrada, en aquellos lugares de una persona física o jurídica que se destinen a actividades productivas ajenas a la idea de gestión, administración o dirección -como por ejemplo, fábricas, talleres o almacenes donde ni se dirija la empresa ni se custodian documentos o soportes de la vida

diaria-, pero no podrá hacerlo si se trata de una finca, local de negocio, establecimiento, sucursal o lugar desde donde se adopten las decisiones de dirección y gestión de la actividad y donde se hallen los documentos o soportes

–facturas, contabilidad, libros, etc.- necesarios o derivados de esa gestión o dirección.

La previsión del art. 151.3 LGT que determina que los libros y demás documentación sean examinados en el domicilio, local, despacho u oficina del

obligado tributario, salvo que consienta su examen en las oficinas públicas, puede poner en un brete, en la práctica, a la tarea inspectora, pues puede que

dicho obligado tributario no consienta en su análisis en las oficinas administrativas, por lo que deben examinarse en el domicilio, despacho, local u

oficina, en cuyo caso, teniendo en cuenta la configuración constitucional de este derecho, puede también negarse a la entrada en dichos lugares y convertir

en necesaria la autorización judicial para su examen.

Por último, conviene hacer referencia a las dos posibilidades en que se admite la entrada o registro domiciliario el consentimiento o la autorización judicial.

Es un derecho del titular del derecho a la inviolabilidad del domicilio el negarse a autorizar la entrada o registro, sin que pueda ser objeto, por ello, de sanción alguna –que, en el caso de las personas jurídicas, debe ser un representante legal, quien ejerce labores de dirección o administración debidamente facultadas o un tercero pero que tenga atribuidos poderes bastantes para ello, según el TS-. En consecuencia, parece lógico exigir la presencia del obligado tributario ante dicha actuación inspectora.

Esta conclusión puede dar lugar a problemas en la práctica si, por ejemplo, se pretende la entrada en una vivienda o despacho profesional donde se hallen los documentos o soportes informáticos de la vida diaria de una sociedad, puesto que, en ese caso, podrían necesitarse un consentimiento a obtener del

titular del derecho, el particular o profesional, respecto de los lugares donde vive o dirige el negocio profesional y también otro consentimiento del titular del

derecho –administrador de la sociedad, etc.-, respecto de aquellos lugares donde se hallen los documentos o soportes de la vida diaria de la sociedad.

Resulta reglamentariamente establecida la posibilidad de otorgar un consentimiento tácito –art. 172.5 RGGI-, aunque para ello estimamos necesario que se le haya comunicado previamente, y así conste por escrito en la diligencia administrativa que se redacte, que el interesado dispone del derecho a negar la entrada. Obviamente, dicha previsión reglamentaria debiera estar recogida en una Ley.

Entendemos que si los titulares de este derecho son varios, bastaría el consentimiento de cualquiera de ellos -STC 22/2003-.

Resulta destacable la posibilidad de revocación del consentimiento. En este caso, estimamos un exceso reglamentario contrario a este derecho fundamental la previsión del art. 172.5 del RGGI, el cual permite a la Administración tributaria permanecer en dicho domicilio para adoptar medidas cautelares del art. 146 LGT. Estimamos que la protección del derecho fundamental propende porque dichos funcionarios de inspección deben abandonar, inmediatamente y sin más dilación, los lugares a los que han accedido.

Por último, también es título legitimador de la entrada o registro la autorización motivada acordada por un Juez de lo contencioso-administrativo.

Consideramos justificada la línea jurisprudencial del TSJ de Cataluña, en varias Sentencias citadas en el trabajo, que consideran que únicamente puede autorizarse por el Juez si en la solicitud administrativa o junto a ella consten explícitamente los datos objetivos indiciarios de un ilícito tributario y sea precisa

para su averiguación aquella diligencia –“la Inspección de Tributos no puede pretender efectuar inspecciones genéricas a la búsqueda de documentos o pruebas inculpatorias”-. Por el solo hecho de estar incluido en el plan de inspección, ello no autoriza, de suyo, a realizar una entrada y registro, y, en defecto de consentimiento del interesado, la autorización judicial para ella. En coherencia con la necesidad de la entrada, debe dejarse constancia, en la solicitud a la autoridad judicial, de la existencia de indicios de la defraudación tributaria y de la importancia de llevar a cabo dicha entrada y registro para el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

¿Cuál debe ser el contenido mínimo del Auto judicial? Debe hacer referencia, cuanto menos, a los siguientes extremos:

– identificación del domicilio al que se pretende acceder o registrar y su titular;

– que el interesado es el titular del derecho protegido en dicho ámbito domiciliar para cuya entrada se solicita autorización

– que la solicitud ha sido realizada por la autoridad competente

– finalidad de la entrada, con expresión de la actuación inspectora a llevar a cabo y la justificación y prueba de su necesidad.

– hechos que se investigan

– sujetos investigados.

– datos, documentos, operaciones, informaciones o elementos que serán objeto

de inspección.

– identificación de los funcionarios que van a realizar la inspección.

– plazo para realizar la inspección

Es una novedad el hecho de que normativamente se establezca el deber de comunicar a la autoridad judicial las circunstancias, incidencias y resultados de

la entrada y registro practicados en el domicilio del obligado tributario –art. 172.4 RGGI-.

Ahora bien, ¿cuáles son las consecuencias jurídicas si no se cumple con esa previsión reglamentaria? Consideramos que cabe apreciar similitud con el caso decidido en la STC 50/1995, en la que se censuró una autorización judicial que, en la práctica, era un apoderamiento total y libre, sin garantías, al órgano administrativo por parte del Juez y sin control posterior de lo actuado por la Administración; circunstancias que también se producirían en este caso si se incumple la obligación, aunque sea en norma reglamentaria, de dar traslado al Juez de las incidencias y resultado de la entrada o registro domiciliario.

No podemos por más que agradecer al Doctor Don José Luis Bosch el trabajo realizado, habiendo de reconocer que la emisión del mismo no deja de suponer una cierta dosis de gallardía, así como el hecho de que el documento esté publicado por la AEDAF.

Haz de guía

Salu2

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Impuesto sobre patrimonio: ¿Un amor de verano?


¿Se puede aprobar un impuesto con carácter temporal?. ¿Puede un impuesto tener carácter retroactivo?. ¿Puede un impuesto ser voluntario, es decir, que se pague según donde viva uno?. ¿Realmente se aplicará el Impuesto que en este momento nos ocupa?. Se puede, el papel lo aguanta todo.

Pues todas esas y muchas más preguntas sin respuestas de toda índole, son las que suscita lo aprobado por medio del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre.

Señoras y señores, pasen y vean, ha llegado el Impuesto sobre el Patrimonio, y aquí tienes un enlace al BOE con el RD que lo aprueba.

Feliz lectura de verano para un impuesto al que se le augura muy poquita vida, tan efímera como una mariposa -solo que ésta nos regala la vista y hace su función-…¿O no?. Veremos. Por lo pronto, más trabajo.

Nosotros ya hemos decidido llamarle “El Impuesto Mariposa”.

Haz de guía

Salu2.

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La época en que grandes hombres ganaban batallas para España.


El pasado día 9 de septiembre, el FORERO “clutter” recordaba, hacía un homenaje a un marino, al fallecimiento de un hombre cuya memoria España había olvidado, un vasco, un guipuzcoano que rompió un cerco británico a Barcelona en una ocasión y en otra la derrotó tras ponerle sitio naval, -exactamente un 11 de septiembre, muy celebrado por aquellas Tierras- en una guerra de sucesión, que no de secesión, y todo ello en nombre de España, del Rey que creía legítimo, o que defendió Cartagena del mayor ataque anfibio de la historia, después del famoso Día D de la Segunda Guerra Mundial, llevado a cabo contra Cartagena por el británico Bernon y sus 186 navíos 23.600 hombres y 3000 piezas de artillería, derrotando a tan inmensa “Armada Vencible” o más bien “Vencida”, la Inglesa de Bernon –enlace a la biografía inglesa-, con una muy inferior cantidad de navíos españoles, hombres y material, pero con la determinación de catalanes, vascos, castellanos, gallegos, extremeños…e incluso con el apoyo indígena americano, en la defensa de Las Españas.

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Hablamos de Don Blas de Lezo y Olavarrieta, insigne marino, cuyo nombre ha recuperado hace pocos años el Gobierno de España al bautizar con éste a una de las más modernas fragatas del Mundo, la “F103 Blas de Lezo”, la que en 2005 protagoniza una magistral e irónica “jugada” de la Armada Española a la la Royal Navy y Su Graciosa Majestad.

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blas de lezo, posted with vodpod

Nuestro homenaje a Don Blas de Lezo y a los ilustres marinos de la Nación que enseñó a navegar a Europa y a quienes con su callada labor, van recuperando la memoria histórica que unió España.

NOTA: En esta “entrada”, te recomendamos especialmente la lectura de los enlaces para conocer Nuestra Historia.

Haz de guía

Salu2.

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Insólito Consejo de Ministros del 19 de agosto de 2011.


Y lo consideramos “insólito”, porque no tenemos memoria de una modificación de un tipo impositivo para CUATRO MESES, amén del resto e “medidas” adoptadas.

A falta de su publicación en BOE, que a la hora de publicar esta entrada, aún no está disponible, nos conformamos, como no podía ser de otra forma, con la “nota de prensaemitida por Moncloa.

Así mismo, llama poderosamente la atención, la muy repetida frase por La Señora Ministra “ninguna preocupación”. Será Ella, con el debido respeto, quien no está preocupada, pues es evidente que el resto de los actores económicos sí lo están, y mucho. No añadiremos comentario alguno.

Especialmente interesantes son los vídeos “colgados” en la Web de Moncloa sobre la rueda de prensa posterior. Por nuestra parte, tratamos de colgar aquí el correspondiente a las preguntas atendidas a los periodistas, si bien puedes ver el resto de vídeos de las Intervenciones de Blanco y Salgado aquí.

Preguntas de los periodistas en la rueda de prensa.

No obstante, como no podía ser de otra manera seguiremos de cerca las medidas, no hay otro remedio, así como publicaremos otras publicadas a principios de agosto.

Por último, no podemos por más que, acordarnos una vez más del sector farmacéutico, al que una vez más se le ha vuelto a meter la mano en el bolsillo este mismo mes. Sabe el Gobierno y el sector, que hay “otras medidas” para ahorrar en el sector sanitario, distintas de seguir tocando el bolsillo del sector de la distribución farmacéutica.

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Salu2

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Otro sobre La Mar, siempre La Mar.


Magnífico trabajo este vídeo de origen ruso que está “colgado” en la red. Sin más comentario, disfrútalo:

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Mar, posted with vodpod

Es tanto lo que habría que decirse de algo así, que mejor lo dejamos a que lo pienses.

Tan solo citaremos una frase que le dice el Segundo del “Alakrana” al Capitán en la reciente miniserie sobre el “incidente”:

Yo solo se que el Mar no es nuestro ni de ellos, solo se que nos vamos al otro lado del Mundo por necesidad, nadie que tenga algo que guardar en casa tiene necesidad de pasar por esto.

Sabemos que la cita no es literal, pero la idea sí.

Nunca dejará de admirarnos la imponente fuerza de El Mar o La Mar…y sin embargo, la atracción que nos produce y sobre todo la admiración por los que allí trabajan.

Haz de guía

Salu2.

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